principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” y, por lo tanto, atañe a
todos los Estados 218.
142.
Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición debe entenderse
como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su
desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial” 219. Por lo tanto, el Estado debe
asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar
medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño 220. Este principio se
fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y
las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de
sus potencialidades 221. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las
necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de
vulnerabilidad 222. Asimismo, la Corte ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención
Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy
comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar
el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención
Americana” 223.
143.
De este modo, la Corte considera importante señalar que, entre las medidas
especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se
encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia
cultura, su propia religión y su propio idioma 224, obligación adicional y complementaria definida
218
Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited. Sentencia de 5
de febrero de 1970, p. 32, párrs. 33-34. Véase, además, Comité de Derechos Humanos, Observación General 24, párr.
8. y el Voto concurrente del Juez A. Cancado Trindade, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 75.
219
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 53, 54 y 60 y,
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 164.
220
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 164.
221
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 108.
222
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra, párr. 201.
223
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 137.
224
La Convención sobre los Derechos del Niño, además del artículo 30, contiene diversas disposiciones que
destacan la importancia de la vida cultural del niño indígena para su formación y desarrollo. Así, el Preámbulo declara
que: “[l]os Estados Partes [suscribieron] la presente Convención […t]eniendo debidamente en cuenta la importancia
de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño”. El
artículo 2, inciso 1, establece la obligación de los Estados de asegurar la aplicación de los derechos establecidos en
dicha Convención sin distinción por el “origen […] étnico” del niño. En el mismo sentido, el artículo 17, inciso d,
dispone que: “[l]os Estados […] [a]lentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. El artículo 20, inciso 3,
determina que, ante niños privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y, al
considerarlas, deberá “[…] presta[r] particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del
niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. En la misma línea, el artículo 29, inciso 1 c) y d), señala que
“[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a […i]nculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; [así como a p]reparar al niño para
asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”. Finalmente,
el artículo 31 determina que: “[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño […] a participar libremente en la vida
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents