representantes expresaron las razones por las cuales la comunidad de Río Negro, la cual tiene
un carácter indígena, le asiste el derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención. Por lo
tanto, no obstante que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de este derecho,
el Tribunal estima que dicha disposición no es aplicable a los hechos del presente caso.
XI
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE
RÍO NEGRO EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
169.
La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 22.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro
sobrevivientes de las masacres cometidas en contra de ésta. Al respecto, sostuvo que dichas
personas “se vieron forzados a abandonar su aldea, dejando destruidas o abandonadas sus […]
tierras, y a desplazarse, en principio, a comunidades vecinas o a las montañas [...]”, donde
“vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir las amenazas y
persecuciones, [e]l hambre [y la] falta de acceso a servicios de salud y educación”. Además,
señaló que a partir de 1983, los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro
fueron reasentados en el pueblo de Pacux, “en condiciones de vida precarias [y] con tierras
inadecuadas para la agricultura […]”. La Comisión también destacó que la gran mayoría de los
sobrevivientes de las masacres no han regresado a la aldea de Río Negro, en razón “no sólo de
las amenazas y persecución de que fueron objeto y la falta de investigación de los hechos”,
sino también porque la represa de Chixoy inundó la mayoría de sus tierras. Según la Comisión,
estos hechos se enmarcaron en una situación generalizada de desplazamiento forzado en
Guatemala que afectó principalmente a la población indígena y que fue consecuencia directa
del conflicto armado interno.
170.
Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión, y además alegaron
que “las consecuencias de la persecución y desplazamiento forzoso que vivieron [los
sobrevivientes de las masacres en contra de la población de Río Negro…] trascienden la
expulsión violenta de sus tierras y expolio de éstas, [… teniendo además] dimensiones
psicológicas, culturales, sociales e incluso religiosas”. Asimismo, indicaron que “[a]l día de hoy,
los sobrevivientes de la comunidad de Río Negro viven en [el reasentamiento de Pacux en]
condiciones de hacinamiento, en lotes en los que es físicamente imposible realizar sus
actividades tradicionales como la pesca y agricultura […]”. Según los representantes, el
regreso voluntario de la comunidad a sus tierras tradicionales es imposible, por un lado,
porque “la mayoría de tierras fértiles de los sobrevivientes […] y todos sus centros
ceremoniales y religiosos fueron totalmente inundad[o]s” por la represa Chixoy. Aunado a
esto, “el único acceso a los territorios donde estaba localizada [la comunidad de Río Negro…]
es custodiado por [fuerzas de] seguridad del Estado” que requieren la realización “de un
trámite administrativo previo” para obtener la autorización del INDE. Esto “ha limitado en gran
manera la circulación de los oriundos de Río Negro […]”, en particular, por el costo económico
que conlleva dicho trámite. Por otro lado, refirieron que es imposible movilizarse hacia dichas
tierras sin contratar lanchas o canoas cuyo costo también “es imposible de cubrir para la
mayoría de sobrevivientes de las masacres de Río Negro”.
171.
Como fue referido anteriormente (supra párrs. 17, inciso g, y 25), el Estado “aceptó
parcialmente” la violación de los derechos de circulación y residencia establecidos en el artículo
22 de la Convención, en virtud de que los miembros de la comunidad de Río Negro fueron
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