Manuel Chen, adicionalmente, el Estado también reconoció la violación del artículo 19
(derechos del niño) de la Convención, en su perjuicio;
b)
la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho
a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención, en perjuicio de María
Eustaquia Uscap Ivoy. El Estado manifestó su “aceptación parcial” en razón de que “los
efectos físicos y emocionales de la violación que sufrió [la señora Uscap Ivoy, por ser
víctima sobreviviente] pudieron trascender y persistir en el espacio temporal a partir
del cual la Corte tiene competencia para conocer violaciones en contra del Estado”;
c)
la violación del artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), en
perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las
masacres, así como en perjuicio de los familiares de los miembros de la comunidad. El
Estado expresó su “aceptación parcial”, en razón de que “dicha violación pudo
trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para
conocer [las] violaciones”;
d)
la violación de los artículos 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre) y 17
(protección a la familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de los siguientes 17 niños: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy,
Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan
Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen
Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa
Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero. El Estado manifestó su aceptación
parcial “en virtud [de] que dichas violaciones a derechos humanos pudieron trascender
y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer
violaciones en contra del Estado”;
e)
la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en
perjuicio de “aquellos niños que no habían cumplido 18 años al momento de ser
ratificada la competencia de la Corte”;
f)
la violación de los artículos 12 (libertad de conciencia y de religión) y 16
(libertad de asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. El Estado expresó su
“aceptación parcial” por considerar que “dichas violaciones pudieron trascender en el
tiempo y comprender el espacio temporal de competencia” de la Corte;
g)
la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Al respecto, el
Estado concretamente aceptó “parcialmente” la violación del derecho a la residencia en
razón de que “los miembros de la comunidad de Río Negro fueron reubicados en la
Colonia Pacux” posteriormente a 1987, fecha del reconocimiento de competencia de la
Corte;
h)
la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención
Belém do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las personas
torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes masacres. El Estado
manifestó su “aceptación parcial” por considerar que “no ha garantizado en su
totalidad la efectividad de [tales] derechos […] en cuanto a investigar los hechos y