Sobre esto, la Corte observa que la perita Rosalina Tuyuc señaló durante la audiencia pública
que “la violación sexual signific[a, para la mujer maya,…] la deshonra, las críticas, los
señalamientos y la vergüenza que de alguna manera ocasiona dentro de la familia [y…] la
vecindad”.
135.
De lo anterior, en vista del reconocimiento de responsabilidad formulado por
Guatemala, por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María
Eustaquia Uscap Ivoy, la Corte establece que el Estado violó en su perjuicio los derechos
reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1. de la misma.
B.
Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la prohibición
de la esclavitud y servidumbre, y las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos del niño y la protección de la familia, en perjuicio de diecisiete niños
sustraídos de la Comunidad de Río Negro
B.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
136.
La Comisión indicó que diecisiete niños pertenecientes a la comunidad de Río Negro
que sobrevivieron a las masacres fueron entregados y obligados, bajo amenaza 216, a vivir con
sus victimarios durante varios años para la realización de trabajos forzados que eran
inadecuados para su edad. Según la Comisión, estos niños “fueron utilizados para la
servidumbre de la casa […,] maltrata[dos…], golpe[ados…] y oblig[ados…] a trabajar
demasiado”. La Comisión enfatizó que los niños y niñas fueron sometidos a trabajos forzados
con la aquiescencia de miembros del ejército, y que los victimarios también les tenían
prohibido, incluso con amenazas de muerte, hablar con sus familiares, en caso de que éstos
estuvieran vivos y los encontraran en la calle. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que
Guatemala violó los artículos 6.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz
Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan
Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap
Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan
Osorio Alvarado.
137.
Los representantes alegaron que se vulneraron los derechos a la dignidad, a la libertad
personal y a la integridad física y psicológica de dieciocho niños sobrevivientes de la masacre
de Río Negro, “[d]ebido a que la única razón por la que no fueron asesinados fue para ser
llevados a Xococ a las casas de los patrulleros de Autodefensa Civil (PAC) y ser esclavizados
por los victimarios de sus familiares, amigos y conocidos” 217. Asimismo, alegaron que, “al
haber sido sometidos estos niños a una situación de esclavitud, se agravó la situación de
destrucción de su núcleo familiar que se sumaba a las atrocidades de las que fue víctima [la]
comunidad [de Río Negro]”. Así, “el Estado no solamente dejó de garantizar el pleno ejercicio
de sus derechos sino que de igual manera no prestó la protección especial de la que es titular
todo niño”. Por todo lo anterior, los representantes afirmaron que el Estado violó los artículos
6, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap
216
La Comisión alegó que durante el trabajo forzado, los niños y niñas fueron amenazados directa e
implícitamente con violencia o muerte en contra de ellos mismos o, en algunos casos, en contra de sus familiares
sobrevivientes, y que no tuvieron otra opción más que realizar las labores que se les imponían.
217
Refirieron que “[los] niños fueron seleccionados como fuerza laboral, sirvientes dentro de las casas de los
patrulleros de autodefensa civil, a quienes les fueron enseñados todo tipo de labores, sin recibir remuneración alguna
e incluso sin encontrarse en condiciones dignas para vivir”.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents