178. Como fue establecido anteriormente (supra párr. 82), los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron obligados a huir de sus tierras ancestrales a partir de las masacres perpetradas en su contra en los años 1980 y 1982. Asimismo, el Tribunal ha acreditado que la mayoría de las personas que sobrevivieron las referidas masacres y la posterior persecución por parte del Estado fueron reasentadas por el gobierno, como el mismo Estado lo reconoció (supra párr. 17, inciso g), en la colonia de Pacux, donde residen actualmente 270. En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el presunto desplazamiento continuo de la comunidad, el cual, a pesar de que se inició antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, constituye una situación que presuntamente persiste hasta la fecha 271. El Tribunal analizará este punto a continuación y determinará, además, si el Estado ha cumplido con sus obligaciones relativas al regreso, el reasentamiento y la reintegración de los desplazados internos, tomando en cuenta la identidad étnica de la comunidad de Río Negro. B.2. Imposibilidad de regreso a las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro 179. Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total (supra párr. 82). Asimismo, que ante dicha situación, a partir del año 1983 algunos de estos sobrevivientes fueron reasentados en la colonia de Pacux, donde fueron objeto de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras violaciones a los derechos humanos (supra párr. 83). El reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro continuó a partir del año 1987, luego de que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal (supra párr. 17, inciso g). 180. Al respecto, el Tribunal observa que el proceso de paz que concluyó el conflicto armado interno en Guatemala inició en el año 1996 (supra párr. 64), es decir, casi 10 años después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y aproximadamente 13 años luego de que comenzara el reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro en Pacux. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia extrema que padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que permanecía vigente en Guatemala durante esos años, la Corte considera que los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros. 181. Asimismo, esta Corte ha establecido que la construcción de la represa Chixoy en las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse comenzó a llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983 (supra párr. 66). Esto imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma permanente. Por tanto, la Corte estima que en este caso la libertad de circulaci��n y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto. 270 De una cantidad de 383 personas sobrevivientes a las masacres, de conformidad con la información proporcionada por los representantes, 289 aún viven en la colonia Pacux. 271 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 108.

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