localizadas por el Estado en ese momento, pero tampoco se advierte que se hayan adoptado de forma inmediata las medidas necesarias con ese fin. No fue sino tres años después, es decir, el 24 de octubre de 2002 que el ministerio público solicitó al juez encargado de la causa que emitiera la orden de aprehensión en contra de siete personas más (supra párr. 100). 202. El 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz condenó a otras cinco personas por el delito de “asesinato” de 26 miembros de la comunidad de Río Negro víctimas de la masacre de Pacoxom (supra párr. 101). Sin embargo, otros presuntos responsables continúan sin ser localizados hasta el día de hoy, incluyendo al coronel del ejército que desde 1993 había sido señalado como uno de los responsables. Debe resaltarse que el 28 de enero de 2003 Jesús Tecú Osorio, víctima en el presente caso, dentro del proceso penal señaló que aproximadamente 10 militares del destacamento militar de Rabinal, Baja Verapaz, son responsables de los hechos de estas masacres, al igual que aproximadamente 45 patrulleros de la autodefensa civil de la Aldea Xococ. El señor Tecú Osorio, inclusive, proporcionó los nombres de casi todos ellos 293. No obstante, ni en la investigación ni en la sentencia se refleja que se haya indagado al resto de personas señaladas como responsables más allá de las ya condenadas. 203. Para hechos como los del presente caso, por tratarse de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos, el Estado debe utilizar y aplicar las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por investigar y el diseño de una adecuada investigación 294 capaz de garantizar efectivamente los derechos humanos involucrados. Al respecto, la Corte debe señalar que la calificación penal de los hechos corresponde a las autoridades internas con competencia para ello. Sin embargo, en el presente caso, la Corte observa que el delito de “asesinato” por el cual se condenó a ocho personas mediante las sentencias de 8 de noviembre de 1998 y 28 de mayo de 2009 no refleja la gravedad, la multiplicidad ni la magnitud de los hechos sucedidos durante las masacres de Pacoxom y Agua Fría. Como se desprende de las declaraciones rendidas por varias víctimas a nivel interno así como de esta Sentencia, en el presente caso han sucedido hechos que no se limitan al “asesinato” de miembros de la comunidad de Río Negro. Sin embargo, tales hechos no han sido investigados. 204. Por otro lado, la Corte desea resaltar que el coronel del ejército acusado de haber dado la orden de eliminar totalmente a la comunidad de Río Negro, cuenta con una orden de aprehensión desde el 15 de abril de 2003 (supra párr. 107), a pesar que desde 1993 ya había sido señalado como uno de los presuntos responsables. Dicho coronel actualmente se encuentra en retiro por lo que recibe mensualmente una pensión de jubilación, como lo señaló el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. Guatemala señaló que ha llevado a cabo diversas diligencias para tratar de dar con su paradero, como allanamientos, y que además se han presentado solicitudes de búsqueda a diversos órganos e instituciones (supra párr. 107). No obstante, hasta la fecha, el coronel no ha sido localizado ni aprehendido. La Corte observa que estas diligencias se han limitado al envío de oficios sin que se haya llevado a cabo algún otro tipo de medida indagatoria acorde a la situación. Sobre ello, el perito Hermann Mörth durante la audiencia pública señaló que “[era] inconcebible que se bus[cara] a una persona con orden de captura y ésta tranquilamente sig[uiera] recibiendo una jubilación sin que la misma institución castrense o el [Instituto de Previsión Militar] compart[iera] esta información de manera voluntaria”. 293 Cfr. escrito presentado por el señor Jesús Tecú Osorio al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente de Baja Verapaz de 28 de enero de 2003 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 27361 a 27369). 294 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 234.

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