sancionar a los responsables de los mismos, a partir de que aceptó la competencia” de
la Corte, a pesar de que se han realizado algunas investigaciones y que algunas
personas han sido condenadas por las masacres, e
i)
la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el
artículo I de Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y
Manuel Chen Sánchez. El Estado manifestó su “aceptación total” en virtud de que
ambas personas fueron las únicas víctimas de desaparición forzada identificadas por la
Comisión Interamericana.
18.
Por otro lado, en el escrito de contestación el Estado se opuso expresamente a que se
declare su responsabilidad internacional por las siguientes violaciones de derechos humanos:
a)
la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad
personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los
derechos) “en perjuicio de los miembros adultos y niños de la comunidad de Río Negro
ejecutados extrajudicialmente”;
b)
la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11
(protección de la honra y la dignidad) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de este tratado, en perjuicio de J.O.S., V.C., M.T. y, adicionalmente, del
artículo 19 (derechos del niño) de la Convención en perjuicio de J.O.S., en razón de
que de conformidad con el Informe de fondo de la Comisión, las alegadas violaciones
sexuales de las que fueron objeto sucedieron con anterioridad a la fecha de
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte;
c)
la violación del artículo 11.1 (protección de la honra y de la dignidad) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de
respetar los derechos), “en virtud de que dichas violaciones pudieron haber ocurrido
entre 1980 y 1982 cuando se perpetraron las masacres, años en los cuales el Estado
no había reconocido la competencia de la Corte”;
d)
la violación del artículo 21 (derecho a la propiedad) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), ya que
“los hechos alegados ocurrieron antes de que el Estado hubiera reconocido la
competencia de la Corte”, y a que, conforme fue referido por los representantes, “las
víctimas fueron reubicadas en la colonia Pacux, lugar de su residencia actual”;
e)
la violación del artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), “en virtud [de]
que el hecho de pertenecer al grupo Maya Achí no fue una limitante para ser tratados
con igualdad ante la ley guatemalteca”, además de que los representantes “no
fundamentan con situaciones de hecho tal violación”;
f)
la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Al respecto, el
Estado concretamente rechazó la violación del derecho de circulación, en razón de que
“este fenómeno no pudo haber persistido posterior[mente] al 9 de marzo de 1987”,
fecha en que Guatemala reconoció la competencia temporal del Tribunal];