o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes 5, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 6. Además, la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y esgrimir pretensiones, coincidentes o no, con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un reconocimiento de responsabilidad, el Estado debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares 7. 23. La Corte observa que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado implica un allanamiento a algunos alegatos de derecho formulados tanto por la Comisión Interamericana como por los representantes. Sin embargo, el Estado rechazó expresamente que la Corte conozca de las demás violaciones de derechos humanos alegadas por éstos. Por otro lado, Guatemala reconoció sólo a algunas de las presuntas víctimas del caso. Finalmente, el Estado alegó que ya indemnizó a varias de las presuntas víctimas del presente caso, y aunque aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los representantes, se opuso a otras de ellas. 24. Adicionalmente a todo lo anterior, la Corte observa que durante la audiencia pública, al referirse al reconocimiento de responsabilidad efectuado a través del escrito de contestación, el Estado no reiteró el reconocimiento de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, presuntas víctimas de desaparición forzada. Sobre este punto, en sus alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana señaló que el Estado incurrió en estoppel, por lo cual solicitó al Tribunal que “asuma como válida la posición del Estado guatemalteco manifestada mediante el escrito de [contestación]”, y que le otorgue plenos efectos jurídicos. Al respecto, sobre este punto, la Corte observa que, en sus alegatos finales escritos, el Estado volvió a reiterar su reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, en los términos señalados en el párrafo 17 inciso a), de esta Sentencia. Por lo tanto, al ya no existir controversia, el Tribunal tomará en cuenta dicho reconocimiento de responsabilidad. 25. Asimismo, como ya fue señalado en la Sentencia, en el escrito de contestación el Estado reconoció la violación del derecho de residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana (supra párr. 17 inciso g) y, expresamente, se opuso al alegato de violación del derecho de circulación, también establecido en dicha disposición (supra párr. 18 inciso f). En el mismo sentido se manifestó durante la audiencia pública. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado expresó exactamente lo contrario, es decir, reconoció la 5 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 26. 6 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 26. 7 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.107, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 34.

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