y proceso penal, las que “deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal,
que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena” 66.
47. El derecho a la defensa “obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto
del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” 67, y que este
derecho “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de
ejecución de la pena”68. El derecho a la defensa “se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un
lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una
declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida
por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y
derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas”69.
48. Para determinar si un Estado es internacionalmente responsable por acciones u omisiones de la defensa
pública deberá evaluarse si “la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o
una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los
intereses del imputado”70. Para esta determinación, la Corte IDH destacó algunos supuestos no exhaustivos que
en derecho comparado se han considerado de suficiente entidad para establecer una vulneración del derecho
a la defensa. Dentro de tales supuestos se encuentran: “a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b)
Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico
del proceso penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e)
Indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) Abandono de la defensa71.
49. El Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas para que la defensa suministrada sea efectiva, para lo
cual es preciso que el defensor actúe de manera diligente 72. El derecho de defensa implica que está sea eficaz,
oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del
imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso, por ende,
cualquier forma de defensa aparente vulneraria la Convención73. La Corte IDH ha considerado que “nombrar a
un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con
defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger
las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación
de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública (…) sea dotada de garantías
suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido
que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar
con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional”74.
50. La Corte ha estimado que “si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre
las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie
C No. 260, párr. 241.
67 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
29; Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C No. 218, párr. 145; Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153.
68 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303,
párr. 153.
69 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303,
párr. 153.
70 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
párr. 164.
71 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
párr. 166.
72 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 192.
73 Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376,
párr. 84.
74 Corte IDH. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376,
párr. 83.
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