la audiencia. Afirmó que la decisión del tribunal fue razonable, pues la audiencia es un acto procesal que
concentra distintos sujetos procesales intervinientes, entre otros aspectos, y cuya realización se había fijado
durante 11 días, con las implicancias dilatorias que una modificación de las fechas podría haber ocasionado.
16. Respecto de la efectividad de los recursos judiciales, adujo que las vías intentadas por sus representantes
fueron debidamente sustanciadas y recibieron respuesta por parte de la magistratura. Agregó que, el hecho de
que las respuestas a sus recursos no le fuesen favorables, no supone una vulneración a la CADH, y que de
acogerse dichos alegatos, se estaría abriendo una nueva instancia de revisión sobre cuestiones excluidas de la
competencia de la CIDH fundado en la doctrina de la cuarta instancia.
III. DETERMINACIONES DE HECHO
17. La Comisión presentará los hechos que da por establecidos con base en la prueba obrante en el expediente,
a partir del siguiente orden: A) Marco normativo relevante; B) La práctica judicial en Argentina y el fallo “Casal”
de 2005; C) La práctica judicial en Argentina y el fallo “Gramajo” de 2006; y D) Hechos del caso.
A. Marco normativo relevante
18. En esta sección, se describirá el marco legal relevante a los efectos de la pena, así como recursos
interpuestos por la defensa de la presunta víctima contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
19. Respecto de la pena impuesta a la presunta víctima, el artículo 80 del Código Penal de la Nación (en
adelante “CPN”) prescribe que:
Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al
que matare:
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
20. Adicionalmente, los artículos 133 y 14 del CPN vigentes al momento de los hechos establecían que:
Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena [,…]
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución
judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones […].
Art. 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
21. En cuanto a la reclusión accesoria impuesta a la presunta víctima, el CPN en su artículo 52 establece que:
Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la
reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria,
fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
22. Adicionalmente, el artículo 53 del CPN determina que:
En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria,
el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para
otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones
compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena
conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer
La Ley 25.892 del año 2004 reformó el artículo 13, disponiendo el cumplimiento de 35 años de condena para los condenados a reclusión
o prisión perpetua a fin de obtener la libertad condicional. (Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004).
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