verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la
libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato,
institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado.
Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá
determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después
de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º,
3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
23. El Código Procesal Penal de la Nación prevé el recurso de casación en los siguientes términos:
Artículo 456 del CPPN. Procedencia.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Artículo 457 del CPPN. Resoluciones recurribles.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos
siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 463 del CPPN. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de
diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente
las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad,
no podrá alegarse ningún otro4.
24. El recurso extraordinario está regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, a su vez,
remite a la Ley 48 de 1863, la cual establece las siguientes causales de procedencia en su artículo 14:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de
una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la
pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión
haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una
comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la
validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
B. La práctica judicial en Argentina y el fallo “Casal” de 2005
25. Como la CIDH ha referido en casos anteriores 5, la CSJN en la sentencia conocida como “fallo Casal”, de 20
de septiembre de 2005, se refirió a la forma restrictiva como los jueces y, en particular, la Cámara Nacional de
Casación Penal, interpretaron el alcance de la materia revisable a través del recurso de casación. En palabras
de la CSJN:
Adicionalmente, establece que: Artículo 470 del CPPN. Casación por violación de la ley: “Si la resolución impugnada no hubiere observado
o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya
aplicación declare”. Asimismo, contempla que: Artículo 471 del CPPN. Anulación. “Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la
cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación”.
5 CIDH, Informe Nº 97/17, Caso 12.924. Fondo. Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares. Argentina. 5
de septiembre de 2017; CIDH, Informe Nº 98/17, Caso Nº 12.925, Fondo, Oscar Raúl Gorigoitia, Argentina, 5 de septiembre de 2017.
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