33. La Defensora Pública Oficial, presentó recurso de reposición contra la resolución que negaba la suspensión
de la audiencia de debate20. El 13 de octubre de 1999, el TOM rechazó el recurso, fundado en que el derecho a
defensa en juicio debía ser armonizado con otros principios de rango constitucional, como el de “afianzar
justicia”21.
34. El 13 de octubre de 1999, la presunta víctima manifestó en la audiencia su voluntad de no declarar. Además,
expresó su voluntad de recurrir de casación, y dejó planteado el caso federal, alegando no poder escoger a su
defensor de confianza, así como la falta de concesión de tiempo a la defensora de oficio para estudiar su
situación.22 Durante las audiencias realizadas ese día, así como el 18, 19, 25 de octubre de 1997, algunos de los
testigos comparecientes, atendida su solicitud, declararon en ausencia de los imputados23. Asimismo, ante la
imposibilidad de hallar a determinados testigos, la Fiscalía pidió la incorporación a la audiencia por lectura de
sus declaraciones, cuestión a la que la defensa se opuso, alegando afectación al derecho a defensa al no poder
realizar preguntas a los testigos. La presidencia del tribunal resolvió incorporar las declaraciones, por lo que la
defensora repuso, siendo confirmada la decisión por el tribunal. La defensa hizo reserva del recurso de casación
y dejó planteado el caso federal24. Además, en la audiencia de 28 de octubre de 1999, la defensora pidió el
mínimo legal para Álvarez, y refirió que de aplicarse las agravantes conforme el artículo 52 del CPN, ello sería
inconstitucional pues afecta toda posibilidad de posterior reinserción social 25.
35. El 28 de octubre de 1999, el TOM dictó sentencia26, condenando a la presunta víctima en los siguientes
términos:
5. condenando a Guillermo Antonio Álvarez, por ser coautor penalmente responsable por los delitos de
robo calificado por haber sido perpetrado con armas en cuatro oportunidades, una de ellas en grado de
tentativa, homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr
la impunidad y con alevosía, homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y,
consecuentemente, lograr la impunidad y lesiones graves, todos los cuales concurren materialmente
entre sí, a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de
efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso 3, 42, 44, 45, 52, 55, 80 incisos
2 y 7, 90 y 166 inciso 2 del CPN).
6. condenando a Guillermo Antonio Álvarez a la pena única de reclusión perpetua, con más la accesoria
de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas,
comprensiva de la sanción impuesta al nombrado en el punto dispositivo que antecede y de la pena de
seis meses de prisión y costas que se le impuso –por sentencia definitiva de 7 de octubre de 1996- en la
causa No. 1680 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Morón
(Provincia de Buenos Aires) Secretaría Nro. 5 en orden al delito de evasión, en grado de tentativa
Alegó que la resolución vulneraba la debida defensa en juicio, y dejaba en estado de indefensión a su representado pues “se le está
vedando de la posibilidad de asesorar a Álvarez en lo que es su medio de defensa”. Asimismo, esgrimió que la resolución implica la
imposibilidad de poder interrogar a los testigos de cargo en relación con su representado, pues si bien ha tenido intervención previa en la
causa, la misma ha sido en relación con el coimputado, y no le es posible tomar conocimiento de la situación de Guillermo Antonio Álvarez
en menos de 24 horas en un voluminoso y complejo expediente. (Anexo 9. Recurso de reposición presentado por Nelly A. Allende, Defensora
Pública Oficial, ante el Tribunal Oral de Menores No. 1. 12 de octubre de 1999. Folio 3071. Anexo a la petición inicial.)
21 Indicó que este derecho no debe aparecer como un procedimiento meramente dilatorio o perturbador, como se desprende de los
artículos 303 y 112 del código de ritos. Destacó que la defensora defiende desde los inicios del proceso al coprocesado de la presunta
víctima, y que el debate ya había sido previamente suspendido el 12 de agosto de 1999 por haber revocado el imputado el poder conferido
a otros letrados, y que la defensora estuvo a cargo de su defensa durante 12 días. Indicó que si bien el artículo 112 del CPPN refiere al
abandono de defensa, esa norma no era aplicable pues la celeridad y continuidad del debate exigían que los plazos para que el nuevo
defensor esboce su táctica sean breves, refiriendo a los artículos 116 y 162 del Código de ritos. Finalmente, sobre la posible vulneración de
lo dispuesto en el artículo 104 del Código de ritos, afirmó que el procedimiento ahí prescrito es obligatorio cuando el encausado opta por
defenderse personalmente y ello perjudique la eficacia de la defensa u obste la normal sustanciación del juicio, y no para el supuesto de
este caso. (Anexo 10. Poder Judicial de la Nación. Resolución del Tribunal Oral de Menores No. 1. Causa No. 1048. 13 de octubre de 1999.
Folio 3072. Anexo a la petición inicial).
22 Anexo 11. Poder Judicial de la Nación. Acta de Debate. Causa No. 1048. 18 de octubre de 1999. Folio 3073. Anexo a la petición inicial.
23 Anexo 12. Poder Judicial de la Nación. Acta de Debate. Causa No. 1048. 13, 18, 19, 25 de octubre de 1999. Folios 3073, 3081, 3084 y 3093
respectivamente. Anexo a la petición inicial.
24 Anexo 13. Poder Judicial de la Nación. Acta de Debate. Causa No. 1048. 19 de octubre de 1999. Folio 3085. Anexo a la petición inicial.
25 Anexo 14. Poder Judicial de la Nación. Acta de Debate. Causa No. 1048. 28 de octubre de 1999. Folio 3098. Anexo a la petición inicial.
26 Anexo 2. Sentencia del Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal. Causa No. 1048. Folio 3100. Anexo a la petición inicial.
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