de las medidas necesarias para que las actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales
sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12), tampoco explicó con
claridad cuál es el procedimiento o acto jurídico que, de acuerdo a la normativa interna,
permitiría dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte.
16.
Con base en la información proporcionada durante la etapa de supervisión de
cumplimiento, la Corte valora positivamente que el Estado ha realizado un conjunto de
acciones dirigidas a implementar la medida de reparación ordenada en el punto
dispositivo décimo de la Sentencia (supra Considerandos 7, 8, y 12). Dichas acciones
involucran a la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú
(DIRCOTE) y la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento. La Corte nota que
esos dos órganos o instituciones estatales, que han emitido decisiones o informes
relativos a la anulación de las referidas actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales,
tienen competencias relativas a la aplicación del procedimiento de la Ley de
Arrepentimiento (supra Considerando 5). La documentación aportada evidencia que la
DIRCOTE ha declarado que tanto las actas como las resoluciones fiscales no tienen
consecuencias jurídicas. Respecto a las objeciones formuladas por el representante de
las víctimas y por el señor Galindo Cárdenas, la Corte hace notar, en primer lugar, que
de la documentación aportada por el Estado se desprende que la Resolución de
Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016 es clara en cuanto a las actas
que está ordenando dejar sin efectos (supra Considerando 7). En tal sentido, la Corte
constata que en los considerandos de la referida resolución se hace mención
específicamente a “las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994” y a los
párrafos 290 a 297 de la Sentencia en los cuales la Corte ordenó que aquellas sean
privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 4). Asimismo, advierte que en los
puntos resolutivos se especifica que se trata de “toda acta de arrepentimiento por delito
de Terrorismo a nombre de Luis Antonio Galindo Cárdenas, conforme a la Sentencia […]
expedida por la Corte Interamericana” (supra Considerando 7). En virtud de ello, la Corte
no estima necesario que se especifiquen las horas de dichas actas.
17.
Aunado a lo anterior, el Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión
Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, entidad señalada a partir de 2019 por el Estado
como la responsable de implementar la medida, que ha comunicado que las actas de
arrepentimiento han quedado privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12).
La Corte considera que, a pesar de que no exista una mención específica en el documento
emanado de la CELA a las resoluciones fiscales, tal privación de efectos jurídicos afecta
también a las decisiones fiscales que tuvieren como sustento la declaración de
“arrepentimiento” recogida en tales actas.
18.
Por lo tanto, ante la falta de caracterización de las Resoluciones Fiscales como
decisiones judiciales (supra Considerando 6) y de información relativa a un recurso y/o
procedimiento específico de nulidad (supra Considerando 15), esta Corte igualmente
valora como positivo el conjunto de acciones efectuadas por el Estado entre 2016 y 2020
con el propósito de privar de efectos jurídicos a las actas y a las resoluciones de 1994 y
las considera suficientes para declarar el cumplimiento de la medida ordenada en la
Sentencia.
19.
Finalmente, respecto a las solicitudes formuladas por el representante y la víctima
en sus escritos de observaciones de septiembre de 2017 (supra Considerando 10), la
Corte observa que aquellas no forman parte de la medida ordenada por la Corte en su
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