de las medidas necesarias para que las actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12), tampoco explicó con claridad cuál es el procedimiento o acto jurídico que, de acuerdo a la normativa interna, permitiría dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 16. Con base en la información proporcionada durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte valora positivamente que el Estado ha realizado un conjunto de acciones dirigidas a implementar la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia (supra Considerandos 7, 8, y 12). Dichas acciones involucran a la Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DIRCOTE) y la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento. La Corte nota que esos dos órganos o instituciones estatales, que han emitido decisiones o informes relativos a la anulación de las referidas actas de arrepentimiento y resoluciones fiscales, tienen competencias relativas a la aplicación del procedimiento de la Ley de Arrepentimiento (supra Considerando 5). La documentación aportada evidencia que la DIRCOTE ha declarado que tanto las actas como las resoluciones fiscales no tienen consecuencias jurídicas. Respecto a las objeciones formuladas por el representante de las víctimas y por el señor Galindo Cárdenas, la Corte hace notar, en primer lugar, que de la documentación aportada por el Estado se desprende que la Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016 es clara en cuanto a las actas que está ordenando dejar sin efectos (supra Considerando 7). En tal sentido, la Corte constata que en los considerandos de la referida resolución se hace mención específicamente a “las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994” y a los párrafos 290 a 297 de la Sentencia en los cuales la Corte ordenó que aquellas sean privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 4). Asimismo, advierte que en los puntos resolutivos se especifica que se trata de “toda acta de arrepentimiento por delito de Terrorismo a nombre de Luis Antonio Galindo Cárdenas, conforme a la Sentencia […] expedida por la Corte Interamericana” (supra Considerando 7). En virtud de ello, la Corte no estima necesario que se especifiquen las horas de dichas actas. 17. Aunado a lo anterior, el Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, entidad señalada a partir de 2019 por el Estado como la responsable de implementar la medida, que ha comunicado que las actas de arrepentimiento han quedado privadas de sus efectos jurídicos (supra Considerando 12). La Corte considera que, a pesar de que no exista una mención específica en el documento emanado de la CELA a las resoluciones fiscales, tal privación de efectos jurídicos afecta también a las decisiones fiscales que tuvieren como sustento la declaración de “arrepentimiento” recogida en tales actas. 18. Por lo tanto, ante la falta de caracterización de las Resoluciones Fiscales como decisiones judiciales (supra Considerando 6) y de información relativa a un recurso y/o procedimiento específico de nulidad (supra Considerando 15), esta Corte igualmente valora como positivo el conjunto de acciones efectuadas por el Estado entre 2016 y 2020 con el propósito de privar de efectos jurídicos a las actas y a las resoluciones de 1994 y las considera suficientes para declarar el cumplimiento de la medida ordenada en la Sentencia. 19. Finalmente, respecto a las solicitudes formuladas por el representante y la víctima en sus escritos de observaciones de septiembre de 2017 (supra Considerando 10), la Corte observa que aquellas no forman parte de la medida ordenada por la Corte en su 8

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