general contenida en el artículo 1.1 y con la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención.
172. Los representantes agregaron que debido a las denuncias formuladas, Luis
Enrique Uzcátegui fue objeto, por parte de funcionarios policiales, de múltiples actos
de hostigamientos, detenciones, persecuciones, allanamientos ilegales de su vivienda y
agresiones físicas y verbales, desde el año 2001 hasta el 2008 y que las detenciones
arbitrarias ocurridas el 14 de noviembre de 2002 y el 25 de enero de 2003 vulneraron
su derecho a la libertad de expresión, generaron un efecto intimidador y representaron
un impedimento físico al ejercicio de dicho derecho. Afirmaron que los actos
intimidatorios contra el señor Uzcátegui, en razón de sus denuncias, no han cesado y
no han sido eficazmente investigados por el Estado y que la falta de investigación y
sobreseimiento de varios imputados significó para los representantes “un serio
agravante a la inseguridad y a la violación al derecho a la libertad de expresión, una
vez que, al no haberse producido ningún castigo a los responsables de las agresiones
sufridas, ni siquiera en el ámbito administrativo, los funcionarios involucrados
continúan activos en el referido cuerpo policial, lo que genera un efecto amedrentador
directo a la víctima, e indirecto en las demás personas que tengan la intención de
denunciar violaciones semejantes a las combatidas por Luis Enrique Uzcátegui”.
173. El Estado señaló que la querella penal interpuesta por el Comandante General
de las Fuerzas Armadas Policiales contra Luis Enrique Uzcátegui, se encuentra
justificada. El Estado argumentó que Luis Enrique Uzcátegui ejerció su libertad de
expresión, y en la medida que éste le atribuye unos hechos a un ciudadano
determinado, éste está en derecho de exigir responsabilidad por lo dicho por aquél.
También indicó que el propósito de esta querella no fue amedrentar a Luis Enrique
Uzcátegui, ni silenciarlo, puesto que desde la presentación de la querella hasta la
sentencia el señor Uzcátegui continuó realizando su actividad vinculada a los derechos
humanos y declarando a la prensa, sumado a que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui
durante el lapso que duró el proceso para decidir la querella, no asistió a la audiencia
de conciliación. En alegatos finales, el Estado manifestó que en el caso de Luis Enrique
Uzcátegui la idea del demandante no era silenciarlo porque dañase su reputación, sino
buscar la verdad de los hechos sin poner en peligro la reputación de todos los
funcionarios policiales del estado Falcón; que el derecho a la libertad de expresión
implica responsabilidad por lo que se dice, la que puede ser de naturaleza penal, por lo
que la Comisión hace caso omiso a las excepciones contempladas en el artículo 13.2 de
la Convención, y que si bien es cierto que el artículo 444 del Código Penal contempla
una pena de prisión de uno a tres años, en tales casos es procedente la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, de modo que el carácter sancionatorio
predominante es el indemnizatorio.
A.5. Alegada violación a la integridad personal de los familiares de
Néstor y Luis Enrique Uzcátegui
174. La Comisión Interamericana sostuvo que el Estado violó, en perjuicio de la
familia de Néstor José Uzcátegui, el derecho a las garantías judiciales y a un recurso
efectivo por la falta de investigación adecuada y en un plazo razonable de las
circunstancias que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui. Asimismo, afirmó que
lo anterior generó en los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e
impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual pueden ser considerados
como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En consecuencia, la
Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los padres de Néstor José
Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos
Eduardo, Luis Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José
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