Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez y, su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui. 175. Los representantes alegaron que los familiares de Néstor José Uzcátegui sufrieron intensamente las agresiones en contra de éste por las circunstancias de violencia que de por sí rodearon la ejecución extrajudicial y por la ejecución en sí misma. Consecuentemente, los familiares experimentaron profundos sentimientos de angustia y dolor; aún más cuando los autores fueron quienes, como miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, supuestamente debían velar por su vida e integridad. Asimismo, señalaron que “la violación a la integridad personal de los familiares de Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse investigado eficientemente su ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la misma”. Por lo anterior, consideran que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de miembros de la familia Uzcátegui. 176. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó el derecho a la integridad del resto de los miembros de la familia. A.6. Alegada violación a la integridad personal de Carlos Uzcátegui en relación con la obligación de protección especial a cargo del Estado por su condición de menor de edad 177. La Comisión alegó que Carlos Uzcátegui era menor de edad al momento de los hechos por lo que se debió haber seguido el procedimiento estipulado en la ley nacional que establece que los niños y niñas están sometidos a una jurisdicción especial y que no pueden estar detenidos con adultos. 178. Los representantes coincidieron esencialmente con lo expresado por la Comisión. 179. El Estado negó que se hubieran violado los derechos de los niños, ya que Carlos Uzcategui era un adolescente, de diecisiete años de edad, según consta en acta policial de fecha 1 de enero de 2001 y que la legislación venezolana considera niño hasta los once años, por lo que a partir de los doce hasta los diecisiete se es adolescente. B. Consideraciones de la Corte 180. La Corte se referirá a continuación a las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención 225, en relación con: 1) Néstor José Uzcátegui; 2) Luis Enrique Uzcátegui por su detención de 1 de enero de 2001 y por los alegados actos de amenazas y hostigamiento en su contra, y 3) los demás familiares. 225 Artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 47

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