B.1.
La alegada violación a la integridad personal de Néstor José
Uzcátegui
181. En relación con la posible violación del derecho a la integridad personal de
Néstor José Uzcátegui en los momentos previos a su muerte, la Corte tiene en cuenta,
por una parte, las peculiaridades en que se produjo ésta, especialmente la magnitud
de la fuerza empleada por parte de la policía en contra de la víctima y, por la otra, que
no existen pruebas suficientes para considerar razonablemente que aquél
efectivamente sufrió temor y angustias profundos propios a la toma de conciencia de
que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual muerte, hasta ese
entonces incierta. A juicio de la Corte, la declarada violación del derecho a la vida
incluye, en este caso y como parte inherente a la misma, las consecuencias que se
derivan de ello, entre ellas, el irrespeto a la integridad personal de la víctima. Por
ende, no corresponde declarar que el Estado incumplió con su obligación, “considerada
autónomamente”, de respetar la integridad personal de Néstor José Uzcátegui y,
consecuentemente, que haya violado el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana.
B.2.
Las alegadas violaciones a la integridad personal y a la libertad
de expresión en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.
182. La Corte observa, en lo que respecta a los alegados actos de violencia
cometidos por la policía en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui durante su
detención de 1 de enero de 2001, que no fueron aportados otros elementos
probatorios, fuera de las declaraciones de las presuntas víctimas, que permitan inferir
que las mismas aparecieran efectivamente con afectaciones a su integridad física,
psíquica o moral luego de su liberación por la Policía. Empero, es razonable considerar
que la ilegal detención de que fueron objeto al momento mismo de la ejecución de su
hermano Néstor, tuvo por propósito y también como consecuencia, que los señores
Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui experimentaran, como presumiblemente aconteció,
profundos sentimientos de miedo, sufrimiento y ansiedad, por lo que ello constituyó
una violación concreta o efectiva de su derecho a la integridad personal.
183. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, la Corte señaló que los
elementos de prueba que obran en el expediente no eran suficientes y variados para
dar por probado que Luis Enrique Uzcátegui hubiese sido sometido a malos tratos
durante su detención (supra párr. 96). Cabe resaltar que, como fuera señalado, consta
que la Fiscalía solicitó a Luis Enrique Uzcátegui que se hiciera un chequeo médico para
comprobar los malos tratos de los cuales habría sido alegadamente víctima, pero él
mismo no se los habría realizado. A la vez, con respecto a esos hechos, de acuerdo a
lo manifestado por las propias autoridades de la Fiscalía Primera del estado Falcón, la
detención de Luis Enrique Uzcátegui no habría sido inscrita en el registro de entradas
(supra párr. 94).
184. Por otro lado, en relación con los alegados hechos de amenazas y
hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui, la Corte observa que habrían
comenzado a originarse luego de que emprendiera sus actividades judiciales y
mediáticas en búsqueda de justicia por la muerte de su hermano y por otras
violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de
seguridad del estado Falcón (supra párr.123). Al respecto, la Comisión y los
representantes alegaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que las amenazas
y hostigamientos en contra de Luis Enrique Uzcátegui perseguían la finalidad de
amedrentarlo y de hacer que cesaran tales denuncias.
185. Asimismo, la Corte tiene en cuenta que varios de estos hechos fueron
denunciados ante las autoridades competentes (supra párr.97) y adicionalmente,
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