directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la
ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que
propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando
sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger
los derechos de quienes se encuentren en tal situación 234.
191. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha demostrado haber
realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y
hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado
Falcón de aquel entonces. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con
su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar
efectivamente los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y
expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui, incumpliendo así la obligación consagrada
los artículos 5.1 y 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento.
*
192. En lo que respecta al artículo 444 del Código Penal venezolano 235 sobre el delito
de difamación, la Corte observa que la Comisión y los representantes no presentaron
elementos suficientes para justificar las razones por las cuales consideraban que la
norma invocada por el querellante, en el referido proceso, es ambigua y amplia, ni por
qué su mera existencia tuvo efectos disuasivos en el señor Uzcátegui para presentar
denuncias ante las autoridades nacionales o internacionales en relación con alegadas
violaciones de derechos humanos o para haber emitido opiniones críticas respecto de
las autoridades. En consecuencia, la Corte no procede a analizar la compatibilidad de
dicho artículo del Código Penal con los artículos 2 y 9 de la Convención.
B.3.
La alegada violación a la integridad personal de los familiares de
Néstor y Luis Enrique Uzcátegui
193. Conforme a lo establecido en su jurisprudencia 236, la Corte observa que los
familiares de Néstor José Uzcátegui y Luis Enrique Uzcátegui fueron afectados de
diversas formas, a saber: i) estuvieron presentes cuando los agentes de policía
irrumpieron violentamente y ejecutaron a Néstor Uzcátetgui (supra párr.140); ii)
fueron testigos y estuvieron involucrados en varios de los hechos de amenazas y
hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui (supra párr.134); iii) algunos de
ellos tuvieron que dejar su lugar de residencia debido a las amenazas y hostigamientos
(supra párrs. 91, 93 y 95), y aún desplazarse a otros Estados, y iv) sufrieron
consecuencias psicológicas y anímicas, lo cual es de presumir, les provocó sufrimientos
y otros efectos negativos en sus vidas.
234
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr.
118. Véase asimismo, inter alia, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172.
235
El Artículo 444 del Código Penal establece: “El que comunicándose con varias personas reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al
odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el
delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con
otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”.
236
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
Punto Resolutivo Cuarto y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 301 y 302. Del mismo modo, véase
Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y Caso
Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 119.
51
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