directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación 234. 191. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha demostrado haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón de aquel entonces. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui, incumpliendo así la obligación consagrada los artículos 5.1 y 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. * 192. En lo que respecta al artículo 444 del Código Penal venezolano 235 sobre el delito de difamación, la Corte observa que la Comisión y los representantes no presentaron elementos suficientes para justificar las razones por las cuales consideraban que la norma invocada por el querellante, en el referido proceso, es ambigua y amplia, ni por qué su mera existencia tuvo efectos disuasivos en el señor Uzcátegui para presentar denuncias ante las autoridades nacionales o internacionales en relación con alegadas violaciones de derechos humanos o para haber emitido opiniones críticas respecto de las autoridades. En consecuencia, la Corte no procede a analizar la compatibilidad de dicho artículo del Código Penal con los artículos 2 y 9 de la Convención. B.3. La alegada violación a la integridad personal de los familiares de Néstor y Luis Enrique Uzcátegui 193. Conforme a lo establecido en su jurisprudencia 236, la Corte observa que los familiares de Néstor José Uzcátegui y Luis Enrique Uzcátegui fueron afectados de diversas formas, a saber: i) estuvieron presentes cuando los agentes de policía irrumpieron violentamente y ejecutaron a Néstor Uzcátetgui (supra párr.140); ii) fueron testigos y estuvieron involucrados en varios de los hechos de amenazas y hostigamiento en contra de Luis Enrique Uzcátegui (supra párr.134); iii) algunos de ellos tuvieron que dejar su lugar de residencia debido a las amenazas y hostigamientos (supra párrs. 91, 93 y 95), y aún desplazarse a otros Estados, y iv) sufrieron consecuencias psicológicas y anímicas, lo cual es de presumir, les provocó sufrimientos y otros efectos negativos en sus vidas. 234 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 118. Véase asimismo, inter alia, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172. 235 El Artículo 444 del Código Penal establece: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”. 236 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 301 y 302. Del mismo modo, véase Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 119. 51

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