194. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de
respetar el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los padres de Néstor
José Uzcátegui, Luís Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos Carlos
Eduardo, Luís Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José
Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de
Jesús Mora Uzcátegui.
195. Respecto del alegato de los representantes acerca de la violación de los
artículos 44 y 63.2 de la Convención, la Corte observa que el incumplimiento del deber
estatal de adoptar las medidas de protección apropiadas para proteger la vida de los
beneficiarios de las medidas cautelares y provisionales redundó en uno de los factores
que conllevaron a la violación de esos derechos, lo cual fue ya analizado en párrafos
anteriores bajo el artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención.
VI.4
DERECHOS A LA VIDA PRIVADA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA.
A.- Alegatos
196. La Comisión sostuvo que los allanamientos de domicilio sufridos por Luis
Enrique Uzcátegui a raíz de sus denuncias por los hechos en que murió su hermano y
por otras muertes violentas cometidas en procedimientos policiales, lo convirtieron en
objeto de amenazas, amedrentamientos y hostigamientos por parte de miembros de la
Policía de Falcón o personas vinculadas con ellos. También observó que este caso
reviste particularidades importantes puesto que los actos de violencia se dieron en el
marco de su labor como defensor de derechos humanos. Por lo tanto, la Comisión
considera que se violó el artículo 11 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui.
197. Los representantes señalaron que Luis Enrique Uzcátegui se dedicó a procurar
justicia por la muerte de su hermano y a reunir a distintos familiares de víctimas de
hechos similares en el Estado Falcón por lo que fue hostigado, detenido ilegalmente,
golpeado y en varias ocasiones sufrió allanamientos en su casa. En particular,
manifestaron que el 1 de enero de 2001 los funcionarios policiales que habían
ingresado a la vivienda de la familia Uzcátegui destruyeron parte de la estructura de la
misma para forzar su entrada. Asimismo, sostuvieron que no existía un interés público
o social imperativo que justificara las medidas adoptadas y el carácter
extremadamente violento de las mismas. Por tanto, alegaron que el Estado violó el
derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique
Uzcátegui y sus familiares.
198. El Estado alegó, en cuanto a la supuesta violación del domicilio, que los
funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón se vieron en la
necesidad de ingresar en la vivienda sin orden judicial y realizar la aprehensión de los
hermanos Uzcátegui porque se estaba ante la ejecución de un delito. Asimismo, señaló
que la “conducta realizada por dichos funcionarios actuantes, en el procedimiento
estaba amparada por las excepciones contempladas por el artículo 210, numerales 1 y
2 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano”. Agregó que existió otro eximente
para la no exigencia de responsabilidad por la conducta realizada de los policías, que
es el consentimiento de la dueña de la casa para ingresar a ella. Por lo anterior el
Estado consideró que su conducta se encuentra amparada por su legislación.
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