procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones”. 210. Por su parte, los representantes alegaron que “la violación a la integridad personal de los familiares de Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse investigado eficientemente su ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la misma”. Los representantes consideraron que el Estado tenía la obligación de realizar “las gestiones necesarias para garantizar una efectiva investigación” con respecto a 1) la intervención policial y la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui, 2) la posterior detención ilegal de Luis Enrique y Carlos Eduardo, y 3) las amenazas, hostigamientos, tratos crueles e inhumanos de los que habían sido objeto. En particular, los representantes señalaron que las investigaciones del Estado no fueron realizadas por la autoridad competente, independiente e imparcial, como lo requiere la Convención, y que “las instituciones encargadas de realizar las experticias de la investigación estaban comprometidas por haber tomado parte en los hechos que dieron lugar a las violaciones” 250. 211. Además, los representantes alegaron que la falta de diligencia supuso un riesgo para Luis Enrique Uzcátegui, quien luego de denunciar públicamente los hechos y señalar a los funcionarios responsables fue citado a declarar ante la misma institución a la que había denunciado, y contra quien se había iniciado una investigación, a saber, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Puesto que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales, sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente ignoradas o fueron realizadas de forma deficiente”. En particular, señalaron que ha habido un retardo injustificado en la investigación, lo que constituye por sí misma una violación de la garantía de plazo razonable y una violación del artículo 8.1 de la Convención. En ese mismo sentido, los representantes indicaron que las autoridades han asumido una actitud pasiva en cuanto a la práctica de la prueba relevante y han adoptado medidas positivas para obstruir la ejecución de las diligencias y desviar las posibles líneas de investigación. Del mismo modo, indicaron, que las autoridades no cumplieron con los principios básicos investigativos pues, inter alia, no se aseguró la escena del crimen ni se levantaron todas las pruebas disponibles; algunas diligencias esenciales fueron realizadas casi 7 u 8 años después de la muerte de Néstor, y hubo pruebas no fueron resguardadas y estaban contaminadas al momento de realizarse las experticias. 212. Los representantes igualmente indicaron que “si bien el derecho a la verdad no aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención, las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 en su conjunto dan cuenta implícita de la existencia de este derecho”. Manifestaron que la “falta de una investigación pronta y eficaz no ha permitido que se aclare la verdad de lo ocurrido” para que los familiares y la sociedad venezolana conozcan los hechos ocurridos y con el fin de evitar que hechos similares se repitan en el futuro. Por ello, los representantes solicitaron a la Corte que “establezca que Venezuela vulneró el derecho a la verdad en perjuicio de las víctimas en este caso así como de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención”. 213. El Estado, por su parte, manifestó que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y que las fiscalías encargadas de la investigación de la muerte de 250 Los representantes aclararon que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que pertenece a las Fuerzas Armadas Policiales y está bajo sus órdenes, se encargaba de asistir a la investigación del Ministerio Público. Por ello, los representantes sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente ignoradas o fueron realizadas de forma deficiente” (expediente de fondo, tomo 2, folio 192). 56

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