procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de la ejecución de Néstor,
así como la reparación de las consecuencias de las violaciones”.
210. Por su parte, los representantes alegaron que “la violación a la integridad
personal de los familiares de Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse
investigado eficientemente su ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de
procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la misma”. Los
representantes consideraron que el Estado tenía la obligación de realizar “las gestiones
necesarias para garantizar una efectiva investigación” con respecto a 1) la intervención
policial y la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui, 2) la posterior detención
ilegal de Luis Enrique y Carlos Eduardo, y 3) las amenazas, hostigamientos, tratos
crueles e inhumanos de los que habían sido objeto. En particular, los representantes
señalaron que las investigaciones del Estado no fueron realizadas por la autoridad
competente, independiente e imparcial, como lo requiere la Convención, y que “las
instituciones encargadas de realizar las experticias de la investigación estaban
comprometidas por haber tomado parte en los hechos que dieron lugar a las
violaciones” 250.
211. Además, los representantes alegaron que la falta de diligencia supuso un riesgo
para Luis Enrique Uzcátegui, quien luego de denunciar públicamente los hechos y
señalar a los funcionarios responsables fue citado a declarar ante la misma institución
a la que había denunciado, y contra quien se había iniciado una investigación, a saber,
el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Puesto
que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales,
sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente ignoradas o fueron
realizadas de forma deficiente”. En particular, señalaron que ha habido un retardo
injustificado en la investigación, lo que constituye por sí misma una violación de la
garantía de plazo razonable y una violación del artículo 8.1 de la Convención. En ese
mismo sentido, los representantes indicaron que las autoridades han asumido una
actitud pasiva en cuanto a la práctica de la prueba relevante y han adoptado medidas
positivas para obstruir la ejecución de las diligencias y desviar las posibles líneas de
investigación. Del mismo modo, indicaron, que las autoridades no cumplieron con los
principios básicos investigativos pues, inter alia, no se aseguró la escena del crimen ni
se levantaron todas las pruebas disponibles; algunas diligencias esenciales fueron
realizadas casi 7 u 8 años después de la muerte de Néstor, y hubo pruebas no fueron
resguardadas y estaban contaminadas al momento de realizarse las experticias.
212. Los representantes igualmente indicaron que “si bien el derecho a la verdad no
aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención, las protecciones
consagradas en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 en su conjunto dan cuenta implícita de la
existencia de este derecho”. Manifestaron que la “falta de una investigación pronta y
eficaz no ha permitido que se aclare la verdad de lo ocurrido” para que los familiares y
la sociedad venezolana conozcan los hechos ocurridos y con el fin de evitar que hechos
similares se repitan en el futuro. Por ello, los representantes solicitaron a la Corte que
“establezca que Venezuela vulneró el derecho a la verdad en perjuicio de las víctimas
en este caso así como de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los
artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención”.
213. El Estado, por su parte, manifestó que el Ministerio Público tiene el monopolio
de la acción penal y que las fiscalías encargadas de la investigación de la muerte de
250
Los representantes aclararon que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que pertenece a las
Fuerzas Armadas Policiales y está bajo sus órdenes, se encargaba de asistir a la investigación del Ministerio
Público. Por ello, los representantes sostuvieron que “muchas de las diligencias fueron completamente
ignoradas o fueron realizadas de forma deficiente” (expediente de fondo, tomo 2, folio 192).
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