perjuicio de defensores de derechos humanos (supra párr. 35 a 38) 231. En este
contexto y frente a las violaciones sufridas por él y sus familiares, Luis Enrique
Uzcátegui se dedicó a actividades asociativas y de denuncia respecto de personas que
se encontraban en situaciones similares.
188. Además, consta que el 7 de febrero de 2003 el entonces Comandante General
de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón interpuso una querella por
difamación contra Luis Uzcátegui, por cuatro expresiones públicas difundidas a través
de medios de comunicación entre junio de 2002 y febrero de 2003 (supra párr.
124) 232. De tal manera, sin que corresponda a la Corte pronunciarse sobre la licitud de
tales expresiones, es comprensible que las mismas pudieron generar una reacción
normal o legítima por parte de la persona que se sintió aludida en las mismas. A la
vez, las expresiones difundidas fueron también canalizadas ante las autoridades
competentes de investigarlas a través de denuncias, por lo que, en este contexto, las
mismas podían ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de
la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves
violaciones de derechos humanos.
189. En este caso, el señor Uzcátegui fue mantenido en una situación de
incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un proceso penal en su
contra, en atención al alto cargo que ocupaba quien presentó la querella 233, señalado a
su vez en dichas expresiones como uno de los presuntos responsables de los hechos,
en el referido contexto y ante los actos de amenaza, hostigamiento y detenciones
ilegales. Así, el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor
en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de
garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática.
190. Con respecto a lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad
de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen,
231
En este sentido, la propia Defensoría del Pueblo de Venezuela manifestó, en relación con el contexto
de abusos policiales y ejecuciones, que “[l]a impunidad con que actúan los responsables tiene un efecto
intimidatorio sobre los testigos, y sobre la población en general [y que] [e]n muchos casos, los familiares y
testigos son amenazados por los efectivos señalados como responsables, o por efectivos del mismo cuerpo
policial, o por personas sin identificar”. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela (expediente de pruebas, tomo, 24, folio 7831)En este sentido, la propia Defensoría
del Pueblo de Venezuela manifestó, en relación con el contexto de abusos policiales y ejecuciones, que “[l]a
impunidad con que actúan los responsables tiene un efecto intimidatorio sobre los testigos, y sobre la
población en general [y que] [e]n muchos casos, los familiares y testigos son amenazados por los efectivos
señalados como responsables, o por efectivos del mismo cuerpo policial, o por personas sin identificar”
(Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (anexo 3 al
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en formato digital, página 22).
232
Es oportuno recordar que, a pesar de reiteradas solicitudes en este sentido, el Estado no remitió la
piezas del expediente de la referida querella ni, en particular, la decisión de sobreseimiento que puso fin al
proceso, por lo que, en consecuencia, no se pudo determinar el contenido de las actuaciones de la autoridad
judicial encargada del caso, ni las razones de la dilación en el mismo. Incluso consta, de la documentación
aportada por los representantes, que a inicios de diciembre de 2003 los abogados defensores de Luis Enrique
Uzcátegui solicitaron el expediente del caso, ante lo cual recibieron como respuesta “que dicho expediente
no se encuentra ni en el archivo respectivo, ni en la Corte, ni en el Tribunal Primero de Juicio en el que solo
aparece la pieza principal”, luego de lo cual el juez de la causa abrió un procedimiento administrativo para
“constatar la desaparición del expediente […] así como individualizar a los responsables
administrativamente” (Auto del Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez rector del Estado de Falcón, 17
de diciembre de 2003, expediente de prueba, tomo 15, folios 5025 a 5027).
233
En este sentido, en el caso Otegi Mondragón Vs. España el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
observó que, aún si es legítimo que las instituciones estatales, como garantes del orden público institucional,
sean protegidas por las autoridades competentes, la posición dominante ocupada por tales instituciones
requiere de las autoridades una mayor auto-restricción en el recurso a procedimientos penales. Corte
Europea de Derechos Humanos, Caso Otegi Mondragon Vs. España, no 2034/07, 15 de marzo de 2011, párr.
58.
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