el 20 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigor el Decreto Ejecutivo No. 1.511 que crea el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” ( “CICPC”), el CTPJ era el encargado de asistir inicialmente al Ministerio Público en la investigación de los delitos desde el momento que sucedieron los hechos” 269, lo cual pudo haber influido en varias irregularidades constatadas en el proceso de investigación. 221. Por último, no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por el contrario, las diligencias que se llevaron a cabo demuestran que el caso fue seguido considerando únicamente las circunstancias particulares del mismo y no el contexto en el cual estaba visiblemente enmarcado 270. 222. Con respecto a ello, la Corte estima que en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación 271. 223. En mérito de todo lo indicado, si bien el fiscal Espartaco Martínez, perito ofrecido por el Estado, señaló que al momento de dictar esta Sentencia hay dos personas procesadas por los hechos, la Corte concluye que las autoridades no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui. En consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui. b.- El plazo razonable. 224. En el presente caso, la Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y medio de la ocurrencia de los hechos, aún no se han determinado las responsabilidades ni se han sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José Uzcátegui y recordando su jurisprudencia en orden a que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación constituye, en principio, por sí misma, 269 El Artículo 2 de la “Ley de Policía de Investigaciones” de acuerdo a la “Ley de Reforma de la Policía Judicial” publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 5.262 de 11 de septiembre de 1998 establece:” La función de policía de investigaciones penales corresponde a las fuerzas y cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, según lo establecido en los ordenamientos respectivos. […] Para el requerimiento de que trata este artículo, el Ministerio Público atenderá la naturaleza del delito o las circunstancias de su perpetración”. 270 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 454 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119. 271 Cfr., mutatis mutandi, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119. 60

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