el 20 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigor el Decreto Ejecutivo No.
1.511 que crea el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (
“CICPC”), el CTPJ era el encargado de asistir inicialmente al Ministerio Público en la
investigación de los delitos desde el momento que sucedieron los hechos” 269, lo cual
pudo haber influido en varias irregularidades constatadas en el proceso de
investigación.
221. Por último, no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que
desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de Néstor
José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de ejecuciones
extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por el contrario, las
diligencias que se llevaron a cabo demuestran que el caso fue seguido considerando
únicamente las circunstancias particulares del mismo y no el contexto en el cual estaba
visiblemente enmarcado 270.
222. Con respecto a ello, la Corte estima que en el cumplimiento del deber de
investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y
circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según
corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su
caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas
o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues
ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un
análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En
consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un
crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos
necesarios para comprender su estructura de operación 271.
223. En mérito de todo lo indicado, si bien el fiscal Espartaco Martínez, perito
ofrecido por el Estado, señaló que al momento de dictar esta Sentencia hay dos
personas procesadas por los hechos, la Corte concluye que las autoridades no actuaron
con la debida diligencia en la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui. En
consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial
previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
b.- El plazo razonable.
224. En el presente caso, la Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y
medio de la ocurrencia de los hechos, aún no se han determinado las
responsabilidades ni se han sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José
Uzcátegui y recordando su jurisprudencia en orden a que la falta de razonabilidad en el
plazo para el desarrollo de una investigación constituye, en principio, por sí misma,
269
El Artículo 2 de la “Ley de Policía de Investigaciones” de acuerdo a la “Ley de Reforma de la Policía
Judicial” publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 5.262 de 11 de septiembre de 1998 establece:” La
función de policía de investigaciones penales corresponde a las fuerzas y cuerpos policiales, cualquiera sea
su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, con estricta
sujeción al ámbito de sus competencias, según lo establecido en los ordenamientos respectivos. […] Para el
requerimiento de que trata este artículo, el Ministerio Público atenderá la naturaleza del delito o las
circunstancias de su perpetración”.
270
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México, párr. 454 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119.
271
Cfr., mutatis mutandi, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 119.
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