una violación de las garantías judiciales 272, considera cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales 273, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 274. 225. En lo que concierne al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Los fiscales tampoco siguieron líneas de investigación que consideraran el referido contexto de abusos policiales y ejecuciones en el estado Falcón 275, lo cual tampoco fue alegado por el Estado para justificar el retardo en la misma. 226. En relación con el segundo elemento, y aún si en este caso la investigación es un deber ex officio del Estado, la Corte ha podido comprobar que los familiares de la víctima, especialmente Luis Enrique Uzcátegui, asumieron una posición activa a través de denuncias y de puesta en conocimiento de las autoridades la información de la cual disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron ante diversas autoridades la falta de actividad procesal, y solicitaron el impulso de las investigaciones. 227. En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte ya ha constatado el retraso de varias diligencias de investigación así como numerosas negligencias en la necropsia médico legal y en la recaudación y conservación de la prueba (supra párrs. 216 a 222), que tuvo como consecuencia la dilación considerable de las investigaciones y las correspondientes imputaciones. Del mismo modo, la Corte nota que, de acuerdo a la información remitida por el Estado, en el transcurso del proceso investigativo hubo períodos en los cuales no hay prueba alguna que indique que se haya desarrollado alguna actividad procesal o investigativa significativa. 228. Al respecto, la Corte tiene en cuenta, en particular, que no fue presentada información respecto a actividad significativa alguna entre el 6 de marzo de 2002 y el 30 de enero de 2003, cuando la Fiscalía Séptima del estado Falcón solicitó información con carácter de urgencia sobre si se habían practicado las diligencias ordenadas meses antes, además del levantamiento planimétrico de 2 de diciembre de 2003. Asimismo, tiene presente que de la prueba que obra en autos no se desprende que haya habido actividad alguna por parte de las autoridades por más de año y medio, entre el 12 de septiembre de 2003, cuando la mencionada Fiscalía volvió a ordenar que practicaran algunas diligencias, y el 9 de junio de 2005, fecha en la que la Fiscalía volvió a solicitar la realización de diligencias complementarias. Además, la Corte toma nota que no se cuenta en autos con información sobre lo sucedido en la investigación a partir de diciembre de 2005, cuando Luís Uzcátegui y tres funcionarios policiales prestaron 272 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154. 273 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 112. 274 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 155 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 273. 275 Cfr. Testimonio de Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011. 61

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