órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político
territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea
solicitado” 303. Por otra parte, la Corte constata que la solicitud carece de precisión en
cuanto a la naturaleza de los datos a los cuales este banco daría acceso y su relación
con el principio de presunción de inocencia. Por todo lo anterior, la Corte considera
inapropiado ordenar dicha medida.
274. En lo que se refiere a la adopción de un mecanismo de registro de detenidos
público y accesible, la Corte, habiendo tomado conocimiento, en el caso Familia Barrios
Vs. Venezuela 304, que en el “Manual de Normas y Procedimientos de Garantías de los
Derechos del Detenido” se estipula el procedimiento de detención en Venezuela, en el
que se dispone que se deberá llevar un registro oficial que contenga la información que
indica y necesaria para tal propósito, estima innecesario disponer la medida de
reparación solicitada.
275. Finalmente, acerca de la solicitud de los representantes de ordenar la creación
de la Comisionaduría General de Policía, la Corte considera que, dadas las reformas del
sistema nacional de policía venezolano ocurridas desde 2006, así como las
reparaciones ordenadas en este capítulo, no es necesario ordenar dicha medida.
D.- Indemnizaciones
D.1. Daño material
276.
La Comisión solicitó que se ordene al Estado reparar adecuadamente a las
víctimas por el daño material sufrido.
277. Los representantes solicitaron que se disponga que el Estado debe pagar una
indemnización i) por los ingresos cesantes de la víctima fallecida 305; ii) por los gastos
funerarios en los que incurrieron los familiares de Néstor José Uzcátegui 306; iii) por los
daños a la vivienda causados por la policía como consecuencia del allanamiento del 1
de enero de 2001 que nunca fueron compensados por las autoridades 307; iv) por los
diversos gastos con el fin de obtener justicia y establecer la verdad de lo sucedido en
los cuales incurrieron los familiares de Néstor José Uzcátegui 308, y v) por los diversos
303
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 18.12.
304
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 353.
305
Para calcular el lucro cesante, los representantes tomaron en cuenta la edad que tenía la víctima en
el momento de su muerte (21 años), la expectativa de vida en Venezuela en el año de su muerte (72.4
años), así como el salario mínimo de Venezuela. Con base en lo anterior, los representantes calcularon,
usando un salario mínimo y actualizando los montos a valor corriente desde 2001 hasta 2011, y agregando
el lucro cesante desde el año 2011 hasta el fin del período de esperanza de vida, un total estimado de US$
391.792,00 (trescientos noventa y un mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de
América).
306
Solicitaron un total de Bs. 470.000,00 por este rubro. Estos gastos corresponden a la suma de 1)
Bs. 400.000,00 por concepto de servicios funerarios a favor de la funeraria Servicios Especiales La Paz C.A. y
2) Bs. 70.000,00 por concepto de fosa y entierro a favor del Cementerio General de Coro. Estas sumas son
equivalentes hoy a Bs. 400,00, y a Bs. 70,00 a raíz del decreto No. 5.229 con rango, valor y fuerza de ley de
reconversión monetaria, publicado en la Gaceta oficial No. 38.641 de fecha 9 de marzo de 2007.
307
Los representantes justificaron esta solicitud afirmando que los familiares no conservaron recibos de
los gastos incurridos para reparar los daños estructurales a la vivienda.
308
Pidieron a la Corte que fije en equidad la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados
Unidos de América). Los representantes justifican esta solicitud diciendo que estos gastos se originaron en
un lapso de más de diez años y que los familiares no conservan recibos de los mismos.
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