gastos de atención médica y medicamentos, en particular para la atención de los niños 309. 278. La Corte, considerando su jurisprudencia 310, la edad de la víctima al momento de su fallecimiento y demás elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, ordena al Estado que pague las sumas de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante y de US$ 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América) 311 por concepto de gastos funerarios de Néstor José Uzcátegui. En cuanto a los alegados gastos por atención médica y medicamentos, la Corte observa que los representantes no especificaron cuáles de las presuntas víctimas incurrieron en gastos por tratamientos recibidos, ni la naturaleza y modalidades de los daños o tratamientos recibidos, por lo que no corresponde ordenar una compensación al respecto. 279. En relación con los daños a la vivienda, tomando en cuenta que, si bien en el presente caso no se han aportado elementos probatorios para precisar el daño causado al patrimonio de los integrantes de los familiares de Luis Enrique Uzcátegui, tales daños han sido acreditados (supra párrs. 203 a 206). Por ende, la Corte considera procedente ordenar al Estado el pago en equidad de una indemnización de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), entre las personas indicadas en el párrafo 206 de la presente sentencia. D.2. Daño inmaterial 280. La Comisión solicitó que se disponga que el Estado repare adecuadamente a las víctimas por el daño moral sufrido. Los representantes solicitaron que se le ordene el pago de indemnizaciones por el daño moral ocasionado por la muerte de Néstor José Uzcátegui 312, las detenciones de Carlos Eduardo y Luís Enrique Uzcátegui 313 y por el 309 Los representantes manifestaron que a raíz de los hechos los miembros de la familia Uzcátegui Jiménez incurrieron en gastos médicos y solicitaron que la Corte fije la cantidad que corresponde a este rubro. Los representantes precisaron que los familiares no han conservado los recibos correspondientes a dichos gastos. 310 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 114. 311 Los representantes solicitaron un monto de 450 Bolívares Fuertes, equivalente aproximadamente a US$ 105 (ciento cinco dólares de los Estados Unidos de América). 312 Con respecto a la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de la suma de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), que sea distribuida entre sus herederos. Al respecto los representantes indicaron que la ejecución extrajudicial de Néstor José implicó una violación al artículo 5 de la CADH y que cuando ha mediado extrema violencia es presumible establecer que la persona experimentara un extremo sufrimiento antes de morir. Precisaron que los herederos de Néstor José son su hija, Solanger, y sus padres, Yrma Josefina Jiménez y Luis Gilberto Uzcátegui. 313 Con respecto a los daños morales ocasionados por y durante la detención ilegal a la que fueron sometidos Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui, los representantes solicitaron la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada uno. Los representantes alegaron que, mientras estuvieron bajo la custodia de funcionarios policiales, Luís Enrique y Carlos Eduardo sufrieron amenazas y golpes, aislamiento e incomunicación. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene el pago de una cantidad adicional, en equidad, a favor de Carlos Eduardo Uzcátegui, por haber sido menor de edad al momento de los hechos. Además, los representantes solicitaron que se ordene al Estado venezolano una indemnización adicional, fijada en equidad, para Luis Enrique Uzcátegui por su labor en este caso, las violaciones de las que ha sido objeto hasta la fecha, y la falta de cumplimiento de las medidas de protección ordenadas en su favor. 73

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