[Se debió] apreciar la situación legal de Gorigoitia dentro del principio del indubio pro reo, a
la hora de decidir si la figura delictiva a fijar era un homicidio simple o un homicidio culposo.
(…) El dolo eventual que se atribuyó al obrar del inculpado, nunca fue probado, surgiendo
con mayor certeza que a lo sumo y en el peor de los casos, la culpa era lo más acertado dadas
las particularidades del suceso. (…) Lo sustentado en la casación no es una mera
discrepancia valorativa con el Tribunal de sentencia, la discrepancia va mucho más allá y se
orienta fundamentalmente a censurar un criterio de apreciación de la prueba sustentado en
el puro y exclusivo subjetivismo de los jueces, que además se apartaron (…) de los hechos,
del buen sentido y de las reglas de la sana crítica22.
36.
Agregó también que resultaba en un agravio el “haberse despreciado la necesidad de realizar
una cabal y acabada interpretación de las constancias de autos, como así, fundamentalmente, por
despreciarse el estudio de las argumentaciones defensivas (…) tanto en el debate como en la casación” 23.
37.
El 11 de marzo de 1998 el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
emitió un oficio señalando que el recurso extraordinario debía declararse procedente. El Procurador invocó el
artículo 8.2 h) de la Convención Americana y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, indicando que “la garantía de recurrir, ha sido consagrada en forma por demás amplia en favor del
imputado y no puede limitarse o restringirse en aras de la conservación de requisitos formales excesivos”24.
38.
El 31 de marzo de 1998 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el
recurso extraordinario indicando que
(…) el quejoso no cuestiona una sentencia, sino un “auto” dictado por esta Sala II que rechaza
formalmente el recurso de casación porque no reúne los recaudos expresamente exigidos
por la ley ritual penal mendocina y la jurisprudencia (…). (…) La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el
recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los
jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras. (...)
En el caso sub lite, la resolución cuestionada ha sido debidamente fundada en la ley procesal
mendocina y jurisprudencia concordante, desconocida por el quejoso (…)25.
39.
La Suprema Corte provincial agregó que los agravios en que se funda un recurso
extraordinario deben referirse a la segunda instancia y no a la primera “cualesquiera sean las deficiencias que
contenga”. La opinión del Procurador General no fue mencionada en esta resolución.
40.
Ante la denegación del recurso extraordinario, la defensa de la presunta víctima presentó
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja26. El 6 de agosto de 1998 la Corte Suprema
de Justicia de la Nación determinó que el recurso extraordinario era inadmisible y en consecuencia desestimó
la queja27.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
22
Anexo 5. Recurso Extraordinario, 25 de febrero de 1998, págs. 14 y 15, Anexo a la petición inicial.
23
Anexo 5. Recurso Extraordinario, 25 de febrero de 1998, págs. 14 y 15, Anexo a la petición inicial.
Anexo 6. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, Mendoza, contestación al recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, 11 de marzo de 1998, Anexo a la petición inicial.
24
25 Anexo 7. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Expte No. 62.145: “Actor Civil y Fiscal, c/ GORIGOITIA
GUERRERO, Oscar Raúl”, 31 de marzo de 1998, pág. 3, Anexo a la petición inicial.
26
Anexo 8. Recurso de queja ante Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin fecha, Anexo a la petición inicial.
27 Anexo 9. Corte Suprema de Justicia de la Nación, F. 115. XXXIV. Recurso de Hecho, Fiscal y actor civil c/ Gorigoitia, Oscar
Raúl, 6 de agosto de 1998, Anexo a la petición inicial.
8