RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE FEBRERO DE 2013 CASO KIMEL VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de mayo de 2008, en la cual la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) y declaró que éste violó el principio de legalidad, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable en perjuicio del señor Eduardo Kimel. La Corte Interamericana consideró que la sentencia penal emitida el 17 de marzo de 1999, mediante la cual el señor Kimel fue condenado por el delito de calumnias, no cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y, por ello, constituyó una restricción incompatible con la Convención Americana y violatoria de su libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal resaltó que la opinión crítica expresada por el señor Kimel en el libro que publicó en 1989, titulado “La masacre de San Patricio”, estaba relacionada con temas de notorio interés público, ya que se refería al desempeño del juez a cargo de la investigación del asesinato de cinco religiosos ocurrido en 1976 durante la dictadura militar. 2. La Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró, inter alia, que el Estado había dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones: 3. a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que apare[cía] con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y d) adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia). La Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, relativa a la supervisión del

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