la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, en lo
relativo a pagar la suma establecida en el párrafo 308 de la misma por concepto de
gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los familiares de las víctimas que
residan fuera de México.
C. Pagos de indemnizaciones por daños material e inmaterial
C.1. Medida ordenada por la Corte
7.
En el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía
pagar, en el plazo de un año contado a partir de su notificación 18, las cantidades fijadas
por concepto de daños material e inmaterial a favor de Nitza Paola Alvarado Espinoza,
José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, víctimas de desaparición
forzada, así como las fijadas a favor de 35 familiares víctimas. En el párrafo 351 de la
Sentencia, la Corte dispuso los criterios que debían ser utilizados para distribuir el pago
de los montos dispuestos a favor de las personas desaparecidas forzosamente 19.
C.2. Consideraciones de la Corte
8.
En primer lugar, la Corte lamenta profundamente el fallecimiento de los señores
Jaime Alvarado Herrera, J.O.A.R. y J.A.E.E., víctimas del presente caso.
9.
En sus informes el Estado sostuvo que pagó a 32 víctimas, y que únicamente se
encuentra pendiente pagar los montos ordenados a favor de las restantes 3 víctimas. Al
respecto, los representantes reconocieron que México ha venido realizando pagos, pero
tienen “dudas sobre cantidades y personas beneficiarias” 20. A continuación, la Corte
valorará la prueba aportada.
18
En el párrafo 369, la Corte dispuso que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, […] deberá
pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados
Unidos Mexicanos”.
19
La Corte determinó que: “a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes
iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren fallecido ya, la parte
que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges si existieren, o si no existieren, la parte que
le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%)
de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la
víctima, al momento del inicio de la desaparición forzada de esta; c) en el evento que no existieren familiares
en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares
ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la
víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material
será entregado a sus padres, y e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las
categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo
con el derecho sucesorio interno”.
20
En particular, consideran que: (i) el Estado “no ha demostrado de manera fehaciente mediante un
respaldo documental como es la transferencia bancaria de la totalidad de las indemnizaciones compensatorias
que señala que ha pagado”; (ii) no es posible “comprobar que los depósitos realizados cubran la totalidad del
monto otorgado por la […] Corte”, dado que “los comprobantes se remiten en pesos mexicanos sin incluir el
tipo de cambio correspondiente”, y (iii) la información remitida no solo incluye “los pagos relacionados con la
sentencia de la Corte IDH (esto es, daños material e inmaterial)”, sino también “los gastos realizados por la
[Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas] por concepto de ayuda inmediata.
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