8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al
señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para
que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se
circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva
reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo
dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y
circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana.
Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con
lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que
el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y
ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al
respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia
de que se trate8. A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este
supuesto.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
8
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias
(Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
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