8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia de que se trate8. A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este supuesto. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4

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