20.
De la información suministrada por las partes este Tribunal observa que desde
24 de julio de 2009, fecha en que la Comisión adoptó medidas cautelares a favor del
señor José Luis Galdámez Álvarez, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que
Honduras indicó que se realizó una de las reuniones para consensuar las medidas
cautelares con el beneficiario, el Estado no desplegó ninguna acción tendiente a
proteger al señor José Luis Galdámez Álvarez y de su núcleo familiar. La Corte resalta
que desde la adopción de las medidas de protección otorgadas por la Comisión, aquél y
algunos miembros de su familia recibieron amenazas, intimidaciones y un atentado con
armas de fuego.
21.
La Corte toma en cuenta que el Estado ha informado que ha adoptado medidas
para proteger la vida y la integridad del señor Galdámez Álvarez, su compañera y sus
hijos. Sin embargo, la Corte estima fuera de lugar el alegato del Estado según el cual el
señor Galdámez Álvarez ha asistido a las reuniones para consensuar sus medidas de
protección con distintos representantes, lo cual, se argumenta, crearía confusión en el
Estado respecto a con quiénes debe comunicarse para implementarlas, toda vez que
dichas medidas han sido ordenadas a favor del periodista y su núcleo familiar. El propio
Estado ha señalado que el señor Galdámez Álvarez ha estado presente en las referidas
reuniones. Asimismo, el hecho de que aparentemente el señor Galdámez Álvarez no
haya dado toda la información solicitada para la implementación de las medidas de
protección o no haya colaborado adecuadamente con el Estado para ese fin, no exime a
éste de su obligación de proteger al señor Galdámez Álvarez y a su familia, en términos
del artículo 1.1 de la Convención Americana, el cual establece las obligaciones generales
que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
El Estado ha reconocido el “riesgo inminente que corre su vida y su integridad física y la
de su núcleo familiar. De todo lo anterior, de la información presentada por el Estado no
es claro si las medidas señaladas, más allá de que ya han sido “consensuadas”, han sido
efectivamente implementadas.
22.
En este sentido, el Tribunal considera que la información presentada por la
Comisión y por el Estado demuestra, prima facie, que las personas indicadas en la
solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1) se
encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e
integridad personal están amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la Corte
Interamericana estima necesaria la protección de dicha persona a través de medidas
provisionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana y
27 del Reglamento del Tribunal.
23.
En razón de lo anterior, el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para
que las medidas urgentes ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y apliquen
con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera
tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca
que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y, particularmente, de los
beneficiarios o sus representantes, con el fin de coordinar la implementación de las
medidas provisionales en el presente asunto.
24.
El Estado debe presentar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva
de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de las medidas
provisionales implementadas a favor de cada uno de sus beneficiarios a efecto de que
pueda ser valorada por el Tribunal. Asimismo, el Estado deberá remitir toda aquella
documentación que considere pertinente al respecto.