20. De la información suministrada por las partes este Tribunal observa que desde 24 de julio de 2009, fecha en que la Comisión adoptó medidas cautelares a favor del señor José Luis Galdámez Álvarez, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que Honduras indicó que se realizó una de las reuniones para consensuar las medidas cautelares con el beneficiario, el Estado no desplegó ninguna acción tendiente a proteger al señor José Luis Galdámez Álvarez y de su núcleo familiar. La Corte resalta que desde la adopción de las medidas de protección otorgadas por la Comisión, aquél y algunos miembros de su familia recibieron amenazas, intimidaciones y un atentado con armas de fuego. 21. La Corte toma en cuenta que el Estado ha informado que ha adoptado medidas para proteger la vida y la integridad del señor Galdámez Álvarez, su compañera y sus hijos. Sin embargo, la Corte estima fuera de lugar el alegato del Estado según el cual el señor Galdámez Álvarez ha asistido a las reuniones para consensuar sus medidas de protección con distintos representantes, lo cual, se argumenta, crearía confusión en el Estado respecto a con quiénes debe comunicarse para implementarlas, toda vez que dichas medidas han sido ordenadas a favor del periodista y su núcleo familiar. El propio Estado ha señalado que el señor Galdámez Álvarez ha estado presente en las referidas reuniones. Asimismo, el hecho de que aparentemente el señor Galdámez Álvarez no haya dado toda la información solicitada para la implementación de las medidas de protección o no haya colaborado adecuadamente con el Estado para ese fin, no exime a éste de su obligación de proteger al señor Galdámez Álvarez y a su familia, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el cual establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. El Estado ha reconocido el “riesgo inminente que corre su vida y su integridad física y la de su núcleo familiar. De todo lo anterior, de la información presentada por el Estado no es claro si las medidas señaladas, más allá de que ya han sido “consensuadas”, han sido efectivamente implementadas. 22. En este sentido, el Tribunal considera que la información presentada por la Comisión y por el Estado demuestra, prima facie, que las personas indicadas en la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1) se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal están amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dicha persona a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal. 23. En razón de lo anterior, el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas urgentes ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y, particularmente, de los beneficiarios o sus representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 24. El Estado debe presentar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de las medidas provisionales implementadas a favor de cada uno de sus beneficiarios a efecto de que pueda ser valorada por el Tribunal. Asimismo, el Estado deberá remitir toda aquella documentación que considere pertinente al respecto.

Select target paragraph3