23.
Sostiene que las investigaciones se habrían conducido de forma diligente y en un plazo
razonable dado a la complejidad del caso. Señala que las circunstancias en que se dio la desaparición del señor
Movilla habrían dificultado en alto grado la actividad investigativa ya que surgieron diversas hipótesis sobre
su desaparición que habrían requerido diferentes líneas lógicas de investigación. Indica además que se debe
considerar que los avances en los procesos penales deben ser analizados en el contexto de la situación
colombiana cuya complejidad hace dispendiosa la administración de justicia.
24.
En cuanto a la actividad de las autoridades judiciales señala que tanto en el proceso penal
como en el disciplinario se habría desarrollado una intensa actividad investigativa, y que las autoridades
habrían ordenado la práctica de pruebas encaminadas a establecer si efectivamente el señor Movilla habría
sido objeto de actividades de inteligencia militar y si habría sido sujeto de seguimiento por parte de miembros
de la fuerza pública. Sostiene que a pesar de la gran labor investigativa que se habría desplegado, no se habrían
conseguido pruebas conducentes que permitiesen establecer el móvil y el autor de la desaparición del señor
Movilla.
25.
Adicionalmente aduce que la desaparición del señor Movilla no caracterizaría una violación a
la Convención. Señala que este hecho no le sería imputable al Estado ya que hasta el momento no existiría
prueba que vincule a miembros de la autoridad pública del Estado colombiano con la desaparición del señor
Movilla. Asimismo, destaca que no existiría nexo alguno entre la desaparición de la presunta víctima y la
detención del señor Pabón Díaz. Señala además, que contrario a lo que establecen los peticionarios, se le habría
tomado declaración jurada al señor Pabón Díaz en diligencia practicada el 18 de marzo de 2013.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
26.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto
de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 4 de abril de 2005, fechas en que
depositó sus instrumentos de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
27.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa que la
Convención sobre Desaparición Forzada entró en vigencia para Colombia el 4 de abril de 2005. Por lo tanto, la
CIDH tiene competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en el artículo I de dicha
Convención respecto de los hechos posteriores a esta fecha en lo que se refiere a la presunta continuidad y falta
de esclarecimiento del delito de desaparición forzada2.
28.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana y las disposiciones aplicables de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
B.
Requisitos de Admisibilidad
2 Ver, CIDH, Informe No. 65/09, Petición 616-06, Admisibilidad, Juan Carlos Flores Bedregal, Bolivia, 4 de agosto de 2009, párr.
45; e Informe No. 72/07, Petición 319-01, Admisibilidad, Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, Colombia, 15 de octubre de 2007, párr. 44.
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