que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 34. Conforme a lo establecido en el artículo 46.1 b) de la Convención Americana para que una petición sea admitida por la Comisión se requiere que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 35. En el reclamo bajo estudio, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas. En el presente asunto, la petición fue recibida el 17 de junio de 1996 y los hechos materia del reclamo iniciaron el 13 de mayo de 1993 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características de la presente petición, así como el hecho de que los procesos penales se encuentran pendientes, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1 c) y 47 d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 37. A los fines de admisibilidad, corresponde a la Comisión decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. En esta etapa procesal corresponde a la Comisión realizar una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en dicho instrumento. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto 5. 38. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales. 39. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio. Por otro lado, la CIDH considera que los 5 párr. 33. Ver, CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de2004, 6

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