- 2Comisión; c) las objeciones del Estado a la declaración de Gladys Justina Escobar Candiotti; d) las objeciones del Estado a la declaración de Gladys Munárriz Escobar, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. A. Desistimiento tácito del perito ofrecido por los representantes 5. El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración pericial de Carlos Alberto Jibaja Zárate. No obstante, dicho ofrecimiento no fue confirmado por los representantes en su lista definitiva de declarantes. De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que las partes confirmen o desistan de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos o en su escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal2. Por tanto, al no confirmar dicha declaración en su lista definitiva, los representantes desistieron de la misma en la debida oportunidad procesal. En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. B. Admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 3. 7. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Juan Pablo Albán Alencastro para declarar sobre “las particularidades que reviste el análisis de una desaparición forzada cuando la misma no se encuentra asociada a un patrón sistemático o a un contexto determinado. El perito profundizará sobre los estándares de prueba aplicables, particularmente cuando el Estado en cuestión argumenta haber liberado a la persona desaparecida. El perito podrá referirse a los hechos del caso”. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano. Al respecto señaló que el presente caso ofrecía una oportunidad a la Corte para “desarrollar su jurisprudencia sobre desapariciones forzadas no vinculadas a contextos dictatoriales o de conflictos armados. En ese sentido, el presente caso tiene algunas diferencias en relación con los múltiples asuntos que el Tribunal ha conocido sobre esta temática, en particular respecto de Perú, en tanto no se trata de una desaparición vinculada al patrón sistemático en el marco de la lucha antiterrorista del régimen del entonces Presidente Alberto Fujimori”. 8. Los representantes no presentaron observaciones. 9. El Estado señaló que la “Corte ya ha abordado en demasía lo relacionado al tema de desaparición forzada, por lo que no se considera necesario el desarrollo del peritaje en mención”. Por otra parte, indicó que: a) la Comisión “no ha acreditado que el objeto del peritaje propuesto se refiere al orden público interamericano”; b) el objeto del peritaje no está debidamente delimitado, ya que “no se establece si los parámetros de análisis y la 2 Cfr., mutatis mutandis, Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 8, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 11. 3 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria de audiencia Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de abril de 2017, Considerando 18.

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