participante en el proceso ante esta Corte y su familia”.
6.
Solicitaron que se le requiera al Estado toda la información disponible sobre la
llamada recibida por Conta, que se reitere al Estado la importancia de no contactar a su
representada sin previa coordinación con sus abogadas y que considere la adopción de
medidas provisionales a favor de Tewe Dayuma Michela Conta y su familia, con el fin de
proteger la vida e integridad de ella y sus familiares. Requirieron que, para la
implementación de estas medidas, el Estado dé participación a las personas beneficiarias
y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de su ejecución.
b) Las observaciones del Estado
7.
El Estado indicó que, efectivamente, la Directora del SPAVT tuvo contacto con
Tewe Dayuma Michela Conta los días 13 y 14 de agosto de 2022. Agregaron que dichas
comunicaciones se enmarcan en el cumplimiento de sus atribuciones legales y de
decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional y el Tribunal de Garantías Penales
de Orellana, en donde se ordenó la permanencia de la presunta víctima dentro del SPAVT
hasta su mayoría de edad. Precisó que, en el caso concreto, fue la propia Conta quien
solicitó la comunicación directa con una autoridad del SPAVT y realizó el envío de su
usuario de contacto por medio del padre de su hija.
8.
Agregó que la Directora del SPAVT señaló que, previo al 13 de agosto de 2022, no
tenía ningún tipo de comunicación con la presunta víctima. Sin embargo, al haber sido
la propia Conta quien solicitó a hablar con ella y al haberle enviado su usuario mediante
el padre de su hija, accedió a comunicarse con ella. Indicó que la conversación se tuvo
que posponer para el 14 de agosto, ya que el día 13 de agosto no había buena señal.
Indicó, asimismo, que la presunta víctima le indicó su voluntad de salir a la ciudad de
Coca para inscribir a su hija en el Registro Civil. De esta forma, el Estado subrayó que
el contacto con la presunta víctima se realizó por iniciativa y voluntad propia de ella y
que entre Conta y la Directora del SPAVT se mantiene una relación amigable y cordial,
lejos de constituir una amenaza para la presunta víctima.
9.
Por lo anterior, el Estado rechazó las acusaciones de las representantes y la
alegada vulneración al artículo 53 del Reglamento de la Corte, por carecer de sustento
fáctico y jurídico y “ser contrario al litigio de buena fe llevado hasta el momento por el
Estado ecuatoriano”. Asimismo, solicitó que se desestimen las alegaciones de las
representantes y que se les exhorte a “no interferir con las acciones que desarrollan los
funcionarios competentes en el marco del SPAVT, en cumplimiento de las obligaciones
constitucionales e internacionales”.
c) Consideraciones de la Corte
10. La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la
controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los
hechos denunciados 5.
11. En lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas
provisionales, esta Corte observa que la misma fue presentada por las representantes
de una de las presuntas víctimas en el marco de un caso que se encuentra en
5
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso García Rodríguez y
otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 14.
3