5 11. El 20 y 21 de febrero de 2009 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus escritos de alegatos finales. Tanto el Estado como los representantes remitieron la prueba para mejor resolver solicitada por la Presidenta (supra párr. 10). El escrito de alegatos finales de la Comisión fue presentado con diez días de retraso, plazo que, a criterio de la Presidenta, resultó excesivo, por lo que decidió rechazarlo por extemporáneo. 12. El 17 de marzo de 2009 el Estado solicitó que el escrito de alegatos finales de los representantes sea igualmente rechazado, puesto que llegó con un día de retraso. El 25 de marzo de 2009 los representantes solicitaron a la Corte que “en aplicación de los límites de temporalidad y criterios de razonabilidad en el cumplimiento de los plazos y del interés superior de la realización de la justicia […], estime presentados para su posterior análisis [sus] alegatos finales escritos”. 13. El 27 de marzo de 2009 la Presidenta informó a las partes su decisión de admitir el escrito de los representantes, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal8, el retraso de un día en la remisión del escrito no era un plazo excesivo que justificara su rechazo. 14. El 23 de marzo de 2009 los representantes presentaron sus observaciones a la prueba que acompañaba el escrito de alegatos finales del Estado. Con este escrito los representantes remitieron una Resolución de 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “el TSJ”) “por ser parte del contexto de las violaciones del presente caso”. 15. El 11 de mayo de 2009 la Presidenta solicitó a las partes que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento de la Corte, remitieran prueba que permitiera verificar si, con posterioridad al año 2004, se han realizado programas de formación inicial y exámenes de conocimiento para el ingreso a la jurisdicción penal, conforme a los artículos 14 a 37 de las “Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial”. 16. Las partes se pronunciaron sobre lo solicitado (supra párr. 15) el 20 de mayo de 2009. El Estado remitió documentación en respaldo de su posición. Además, el Estado presentó un escrito el 1 de junio de 2009, en el cual hizo observaciones a la información brindada por la Comisión. de sus cargos por mera discreción de alguna autoridad estatal sin previo procedimiento; l) información que permita determinar las normas jurídicas en las cuales se fundamenta la decisión de la Sala Político Administrativa, en el sentido de establecer que la señora Reverón Trujillo debía manifestar su voluntad para poder participar del “concurso” respectivo; m) normatividad, jurisprudencia o cualquier otro tipo de evidencia que permita a esta Corte verificar cómo Venezuela cumple o no con el Principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura en lo que se refiere exclusivamente a los jueces provisorios o temporales; n) información que permita a la Corte comprender cómo un “concurso público” puede llevarse a cabo si la convocatoria a los programas de titularización supuestamente no es una invitación abierta a toda persona sino a un listado específico de personas, quienes supuestamente eran todos jueces provisorios en ejercicio; o) información que permita determinar cuándo y cómo concluirá el proceso de reestructuración del Poder Judicial, y p) información oficial sobre la cantidad y porcentaje de jueces provisorios que han existido durante los últimos 10 años y sobre el alegado impacto que ello tuvo o ha tenido respecto a la independencia del Poder Judicial y respecto al presente caso. 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 37 y 39; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 117, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12.

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