6 III EXCEPCIÓN PRELIMINAR (Falta de agotamiento de los recursos internos) 17. El Estado sostuvo que la presunta víctima habría omitido interponer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del TSJ, y que dicho recurso “le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” que no dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que “[l]os principios del Sistema Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana, no pueden ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados” y dado que “[s]in la plena y absoluta vigencia del artículo 46 de la Convención, el carácter coadyuvante o complementario del Sistema Interamericano de protección[…] resulta absolutamente desprotegido y menoscabado”. Además, el Estado señaló que “el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional”. Finalmente, expuso que la renuncia tácita “se contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”. 18. La Comisión reiteró lo consignado en su Informe de admisibilidad en cuanto a que “el Estado venezolano participó en el trámite del caso ante [ella] sin interponer en ningún momento la excepción de no agotamiento de los recursos internos”. Agregó que “[l]a mención sobre la necesidad de que la víctima interpusiera un recurso de revisión ha sido formulada por primera vez por el Estado ante la Corte Interamericana, por lo que resulta absolutamente extemporánea”. Subsidiariamente sostuvo que el Estado no ha demostrado que el recurso que alega como no agotado sea efectivo. 19. Los representantes coincidieron con la Comisión en que la excepción del Estado sería extemporánea. Además manifestaron que el recurso de revisión constitucional “no puede considerarse […] como un medio adecuado y eficaz”. 20. La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. Lo que el Estado pretende es que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. En sustento de su posición el Estado ofreció tres argumentos: 1) que la renuncia tácita es contraria a la Convención Americana, concretamente a su Preámbulo y artículo 46; 2) que el agotamiento de los recursos internos puede ser revisado de oficio en cualquier etapa del procedimiento, y 3) que la no alegación de esta excepción es una falencia procesal que puede ser subsanada por el Tribunal. 21. Aunque es efectivo que la supervisión de la Corte Interamericana es supletoria 9 , la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los 9 Cfr. Preámbulo y Artículo El Efecto de las Reservas sobre Humanos (arts. 74 y 75). Opinión 31; Caso Velásquez Rodríguez Vs. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.

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