2
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con
los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el
Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 9 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de
conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), a partir
de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la
Comisión el 8 de abril de 2005. El 25 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe
No. 60/06, mediante el cual declaró la petición admisible. Más tarde, el 27 de julio de
2007, aprobó el Informe de fondo No. 62/07, en los términos del artículo 50 de la
Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este
informe fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2007. Tras considerar que
Venezuela no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el
presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a
los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario
Ejecutivo, y como asesoras legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano,
especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2.
La demanda se relaciona con la supuesta destitución arbitraria de María
Cristina Reverón Trujillo (en adelante “la señora Reverón Trujillo” o “la presunta
víctima”) del cargo judicial que ocupaba, ocurrida el 6 de febrero de 2002. El 13 de
octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en
adelante “la SPA”) decretó la nulidad del acto de destitución por considerar que no
estuvo ajustado a derecho, pero no ordenó la restitución de la presunta víctima a su
cargo, ni el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir. Por tales
razones, la Comisión alegó que el recurso de nulidad no proporcionó a la señora
Reverón Trujillo un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la
violación a sus derechos.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la
violación del derecho consagrado en el artículo 25 (Protección Judicial) de la
Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó
2
Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento que entró en vigor el 24 de marzo de
2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de
aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente
Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De
ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento
aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre
de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20
de noviembre al 4 de diciembre de 2003.