3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos4.
7.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa
de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Estas
obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas
adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La
oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo
cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo vs. Panamá. Competencia. Sentencia del 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, parr. 60; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Supervisión Cumplimiento Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10 de octubre de 2011, considerando cuatro.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Supervisión Cumplimiento
Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cf. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana, Supervisión Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cf. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; y Caso de la Masacre
3