ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”196. 121. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este Tribunal examinará los hechos del caso y los alegatos de las partes y la Comisión respecto a la libertad personal. Así analizará: 1) la legalidad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de dichos allanamientos; 2) la arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de los allanamientos; 3) la falta de control judicial de la detención de algunas de las presuntas víctimas; 4) la ausencia de un recurso efectivo; para finalmente llegar a las 5) conclusiones. B.1.1. Análisis de la legalidad de los allanamientos y de las detenciones realizadas en el marco de dichos allanamientos (art. 7.2 de la Convención) 122. La Constitución vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 9.I. que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Las únicas excepciones a este principio general son el consentimiento y la flagrancia, de acuerdo con el artículo 10. De la misma manera, el artículo 21 establecía “[t]oda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”. 123. De esta forma, de acuerdo con la legislación boliviana vigente al momento de los hechos, toda detención debía realizarse sobre la base de un mandamiento emitido por autoridad competente. Asimismo, la Constitución prohibía los allanamientos nocturnos salvo en caso de consentimiento o de delito flagrante. 124. El Estado alegó, que las detenciones realizadas durante los allanamientos nocturnos se justificaban debido a que se realizaron en flagrancia. En efecto, la flagrancia era la única excepción que contemplaba la Constitución boliviana a las prohibiciones de detención sin mandamiento y de los allanamientos nocturnos. De acuerdo con la perita María Luisa Piqué: En general, se reconocen tres tipos de flagrancia. La “flagrancia en sentido estricto” (cuando tiene lugar la detección del autor en el mismo momento de la comisión o inmediatamente después de ella), la “cuasi flagrancia” (cuando se produce la detección del autor de la conducta delictiva en ocasión de ser perseguido) o la flagrancia “ficta” o “presunta” (en los que se pierde la visualización misma del hecho y en cambio aparecen objetos o rastros que generan una presunción vehemente de que esa persona acaba de participar de un delito)197. 125. Sin embargo, la legislación boliviana al momento de los hechos era particularmente restrictiva al momento de definir la flagrancia, considerando que la misma se da “cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”198. De esta forma, el ordenamiento boliviano al momento de los hechos únicamente contemplaba las figuras de la flagrancia y la cuasi flagrancia. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101. 196 197 Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12552). Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folio 2125). 198 41

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