126. En el caso de marras se tiene por probado que el hecho delictivo que motivó los
allanamientos y las detenciones de las presuntas víctimas, el atraco a la vagoneta de Prosegur se
realizó el 14 de diciembre de 2001 aproximadamente a las 8:15 horas (supra párr. 51). De la
misma manera, se tiene también probado que los allanamientos y las detenciones se realizaron a
partir de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, es decir cuatro días después del hecho
delictivo (supra párr. 54). Asimismo, al momento en que se realizaron, ya existía una investigación
penal en curso, con un fiscal y un juez interviniendo, puesto que se habían emitido mandatos de
allanamiento. De esta forma, y tal como lo afirma la perita Piqué, “no es posible subsumir la
situación bajo ningún concepto plausible de flagrancia y menos aun tomando en cuenta la
legislación boliviana vigente al momento de los hechos, la más restrictiva de la región”199.
127. En consecuencia, las detenciones realizadas en: 1) el domicilio sito Pasaje Las Rosas No.
2319 a las 2:45 horas del 18 de diciembre de 2001 donde se encontraban, entre otros Elacio Peña
Córdova, Blas Valencia Campos, su esposa Norma Alarcón de Valencia, sus hijos, Edwin, Claudia
y Gabriel; 2) los domicilios situados en Presbítero Medina No. 2523/2525 a las 3:00 horas del 18
de diciembre donde se encontraban Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Genaro Ahuacho Luna;
Alfredo Bazán y Rosas y Mercedes Valencia Chuquimia; 3) el domicilio situado en Avenida Cívica
No. 75 a la 01:00 hora del 18 de diciembre de 2001 en donde se encontraban Victoria Gutiérrez
de Lulleman junto con sus hijos Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman de
Zaconeta así como Julia Mamanu Mamani y 4) el domicilio situado en la Zona de Iparvi en donde
se encontraba Patricia Gallardo Ardúz tuvieron lugar en el marco de allanamientos nocturnos, los
cuales se llevaron a cabo en contravención de una expresa prohibición constitucional, por lo que
violaron el artículo 7.2 de la Convención Americana.
128. Asimismo, las detenciones de Luis Fernando Lulleman y Oswaldo Lulleman Antezana,
realizadas en el domicilio situado en Avenida Cívica No. 75, respectivamente a las 7:00 y 8:00
horas del 18 de diciembre de 2001, si bien se realizaron en horas ordinarias, tuvieron su origen
en un allanamiento que empezó en horas nocturnas, por lo que también son contrarias al artículo
7.2 de la Convención.
129. Sobre el allanamiento en el domicilio situado en el Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365 el
18 de diciembre de 2001 entre las 04:00 y las 05:00 horas (donde se encontraban presentes
Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Carlos Enrique Castro Ramírez) y la detención de Freddy Cáceres en
el Hotel Tropical Inn, esta Corte constata que estos inmuebles no formaban parte de los domicilios
enumerados en las resoluciones de mandamiento de allanamiento, por consiguiente las
detenciones ahí realizadas se hicieron sin un mandamiento válido, en horas extraordinarias y sin
que mediara una situación de flagrancia, por lo que se consideran violatorias del artículo 7.2 de
la Convención.
130. Finalmente, el 18 de diciembre de 2001 a las 08:30 horas se allanó el domicilio de Carlos
Álvaro Taboada Valencia en la av. Simón López en la ciudad de Cochabamba. De acuerdo con el
cuadro fáctico (supra párr. 71) esta detención también se realizó sin que existiera un mandato de
allanamiento válido y sin que mediara una situación de flagrancia, por lo que también violentó el
artículo 7.2 de la Convención, a pesar de haberse realizado en horario diurno.
B.1.2. Arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones (art. 7.3 de la
Convención)
131. Sin perjuicio de que la Corte ya consideró que las detenciones de las presuntas víctimas
fueron ilegales, en el presente caso estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de las
detenciones. En efecto, como se desarrollará en el capítulo VIII-2 (infra párrs. 170 a 207), durante
199
Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12554).
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