declaraciones de las presuntas víctimas, no existiendo evidencia individualizada de tales hechos. Indicó que las certificaciones médico forenses solicitadas por el Fiscal en el caso, sólo detallan lesiones menores en el caso de 9 de las presuntas víctimas. 169. Sobre el caso de María Fernanda Peña Gallardo, el Estado alegó que no existe elemento alguno que permitiera corroborar que se diera tortura psicológica por parte del Estado. Subrayó que ni el Estado ni sus agentes realizaron actos preparados deliberadamente para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto inculparse, confesar determinadas conductas delictivas o ser expuesta a un contexto de angustia o sufrimiento intenso de modo intencional. Agregó que la alegada angustia sufrida por la emisión de reportajes y/o fotografías por parte de los medios de comunicación, no pueden ser considerados como actos estatales atentatorios a su dignidad, toda vez que los mismos se relacionaban con un hecho delictivo de gran trascendencia, lo cual generó un interés legítimo de la prensa por reportar sobre el mismo. Indicó que, al haber estado vinculada al atraco, se convirtió en una persona de interés público. B. Consideraciones de la Corte 170. En este acápite, la Corte procederá, en primer lugar, a establecer 1) pautas generales sobre el derecho a la integridad personal, la prohibición de tortura y malos tratos y los medios de prueba, para luego analizar 2) los hechos que se vinculan con las torturas y malos tratos sufridos durante los allanamientos y las detenciones; 3) en particular sobre la violencia sexual sufrida en contra de las mujeres; 4) la determinación de los maltratos ocurridos y su clasificación jurídica como tortura; 5) las medidas de incomunicación; 6) las condiciones de los centros de detención; para finalmente analizar el caso particular de 7) la alegada afectación a la integridad personal de María Peña Gallardo. B.1. Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y malos tratos y los medios de prueba 171. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 244. Además, la Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos245, de forma absoluta e inderogable, y pertenecen hoy día al dominio del jus cogens internacional246. Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 139. 244 245 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10 y, a nivel regional, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3. Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 100. Al respecto, véase, el artículo 53 de la Convención de Viena 246 53

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