Humanos274, el Comité contra la Tortura275, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer276, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura277. 187. En el presente caso se ha acreditado que, durante los allanamientos, los policías golpearon en sus partes íntimas a Norma Lupe Alarcón Valencia y a Claudia Valencia Alarcón (supra párr. 56). De la misma manera, a Mercedes Valencia Chuquimia, durante el allanamiento, la desvistieron frente a su hijo y le introdujeron un arma entre las piernas (supra párr. 61). 188. Respecto de Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia y Julia Mamanu Mamani, se tiene establecido por las diferentes declaraciones que durante el allanamiento fueron golpeadas frente a sus familiares y, en particular, amenazaron a sus hijos/nietos frente a ellas con el fin de que confesaran (supra párrs. 55 a 65). Estos actos intencionales por parte de las fuerzas policiales pueden caracterizarse como actos de tortura psicológica, agravados en este caso por un sesgo basado en un estereotipo de género, aprovechándose de la condición de madres y/o abuelas de las presuntas víctimas. En efecto, este Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”278. En este sentido, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física, como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo279. La gravedad del acto y su intencionalidad se encuentran entonces probadas. Los efectos y la severidad de la angustia resentida pueden ser comprobada gracias a las declaraciones dadas por Norma Lupe Alarcón y Claudia Valencia280. Sin embargo, en este caso, al no contar con una declaración por parte de Julia Mamanu Mamani y de Mercedes Valencia Chuquimia, esta Corte no puede evaluar el impacto y la severidad de los sufrimientos en estos dos casos. De esta forma se considera que Norma Lupe Alarcón y Claudia Valencia fueron víctimas de actos de tortura, los cuales, además, al estar motivados por un estereotipo de género, serían contrarios al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 189. F.E.P.M. y Patricia Gallardo Ardúz fueron violadas varias veces por agentes policiales durante su detención. Asimismo, Claudia Valencia Alarcón declaró que todas las mujeres que fueron recluidas en los locales de la PTJ fueron varias veces sacadas a un pasillo, en donde eran desnudadas y los policías las requisaban, introduciendo sus dedos sin guantes en sus vaginas 274 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, HRI/GEN/1/Rev.7, 2000, párrs. 11 y 20. Cfr. Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 18. 275 276 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 35, La violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General NO. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 16: “[l]a violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas”. Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de 2008, párrs. 28 a 31, e Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 51. 277 278 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102 y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 160. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 100, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 183. 279 280 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Norma Lupe Alarcón de 14 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12641) y declaración rendida por affidávit de Claudia Valencia Alarcón de 14 de junio de 2022, (expediente de prueba, folio 12626). 59

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