(supra párr. 74). De esta forma, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, este Tribunal considera que lo anterior constituyó un acto de violación colectiva en contra de Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani. En efecto, para este Tribunal la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril281. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos antes descritos282. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. 190. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual283. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima284. En el presente caso, es claro que los agentes policiales actuaron deliberadamente en contra de las mujeres. Por otra parte, en cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas285. Estas consecuencias pueden presumirse, a pesar de no contar con declaraciones al respecto. En efecto, se debe tomar en cuenta que, en materia de violencia sexual, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. De esta forma, en muchos casos las propias víctimas deciden guardar silencio, por lo que es posible recurrir a presunciones e indicios. Por último, en cuanto al propósito, la Corte constata que se desprende de los hechos del caso que la violencia sexual tenía un fin intimidatorio, de amenaza y de humillación, para hacerles confesar y cooperar en el marco de la investigación del caso Prosegur. 191. Por todo lo anterior, esta Corte considera que F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Mercedes Valencia Chuquimia, Victoria Gutiérrez, Jenny Paola Lulleman y Julia Mamanu Mamani fueron víctimas de tortura sexual, la cual, además es una forma de violencia contra la mujer. B.4. Las medidas de incomunicación Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 310, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 142. 281 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 127. 282 283 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 359, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 182. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 183. 284 285 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr.196. 60

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