192. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir
que se entorpezca la investigación de los hechos. De acuerdo con la Constitución vigente al
momento de los hechos, la incomunicación no podía imponerse sino en casos de notoria gravedad
y de ningún modo por más de veinticuatro horas (artículo 9.I.). Por su parte, la versión actualizada
de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, establecen en
su regla 43 la prohibición del aislamiento prolongado, es decir, de acuerdo con la regla 44, el que
se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos286.
193. Esta Corte ya ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional, dado que el
aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico
y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y
arbitrariedad en las cárceles. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan,
por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad
tienen derecho a contactar a sus familiares287.
194. De los hechos del caso se tiene por demostrado que Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán
y Rosas, Víctor Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez,
Oswaldo Lulleman Antezana, Elacio Peña Córdova y Blas Valencia Campos estuvieron 70 días en
régimen cerrado, sin comunicación ni luz solar (supra párrs. 83 y 84). Lo anterior constituye en
sí mismo una forma de tratamiento cruel e inhumano.
B.5. Las condiciones de los centros de detención
195. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de
garante, con el objetivo de proteger el derecho a la integridad de las personas privadas de libertad
es la de procurar a éstas, condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen
en los centros de detención288. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de los reclusos establecen criterios básicos para interpretar el contenido del
derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Esas reglas incluyen,
entre otras, la prohibición estricta de las penas corporales, de los encierros en celdas oscuras, así
como las normas básicas respecto al alojamiento e higiene289.
196. De la misma manera, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en
condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni
condiciones adecuadas de higiene constituye una violación a su integridad personal290.
197. Esta Corte tiene por acreditado que las presuntas víctimas que fueron trasladadas a la PTJ
fueron detenidas en celdas pequeñas, que no contaban con camas lo que los obligó a dormir en
ONU. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Resolución A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015 por la Asamblea General.
286
287
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 159.
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112 párr. 159, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 203.
288
Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII)
de 13 de mayo de 1977.
289
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60.
290
61