sido remitido de forma rápida y oportuna a un centro médico luego de sufrir un ataque en el centro penitenciario y haber perdido el conocimiento. Asimismo, el Estado no proveyó una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido para desvirtuar la presunción de responsabilidad por la falta de una atención médica adecuada del señor Genaro Ahuacho Luna, quien se encontraba bajo su custodia. 229. Por tanto, esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación al artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna. VIII-5 DERECHO A LA SALUD315 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 230. El representante Jemio Mendoza alegó que la señora Patricia Catalina Gallardo, a consecuencia de los malos tratos, tortura y violencia sexual, sufrió una seria afectación tanto a su salud física como psicológica. Alegó que desde que le fue concedida la detención domiciliaria, ya no cuenta con tratamiento y medicación por parte del Estado. De esta forma consideró que, el Estado ha vulnerado el derecho a la salud de la señora Gallardo Ardúz, consagrado por el artículo 26 de la Convención. 231. Las demás representaciones, la Comisión y el Estado no se refirieron a este punto. B. Consideraciones de la Corte 232. La Corte recuerda que, tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34. l316 y 45.h317 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención318. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe además un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes 315 Artículo 26 de la Convención Americana. El artículo 34.i) y l) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. 316 El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 317 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349., párr. 106 y 110, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182. 318 69

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