privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención311. En este sentido, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales312. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados313. 225. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso ya se determinó que el señor Genaro Ahuacho Luna fue víctima de tratos crueles y degradantes durante el allanamiento del domicilio situado en Presbítero Merina No. 2525 y su detención en los locales de la PTJ (supra párrs. 175 y 204). A pesar de tener lesiones visibles, como se demuestra en el video del operativo policial PTJ (supra párr. 62), no fue sometido a un examen ante un médico forense al llegar a la PTJ. El 12 de abril de 2002, mientras se encontraba en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, sufrió una pérdida de conocimiento. El médico del penitenciario indicó que debía ser trasladado a un centro hospitalario, no obstante, dicho traslado no se realizó sino cuatro horas después. Finalmente, el señor Genaro Ahuacho Luna murió el 14 de abril de 2022, en el Hospital Corazón de Jesús producto de un infarto de la arteria cerebral media izquierda y un paro respiratorio. 226. El Estado alegó que no existen pruebas que permitan ligar la muerte del señor Ahuacho Luna a una actuación estatal y que esta se debió a condiciones preexistentes. Sin embargo, se puede comprobar que la presunta víctima no recibió atención médica al momento de ingresar al centro de detención, por lo que no existe forma de comprobar la extensión de los daños a consecuencia de los malos tratos sufridos y sus posibles secuelas. Por otra parte, quedó comprobado que los agentes estatales a cargo del centro penitenciario tardaron cuatro horas en trasladar al señor Ahuacho a un centro hospitalario luego de que sufriera un accidente cerebral que lo dejara inconsciente, tiempo durante el cual no recibió atención médica adecuada de acuerdo con las declaraciones de su compañero de celda (supra párr. 86). 227. A la luz de estas consideraciones, la Corte observa que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, además de exigir la realización de exámenes médicos tan a menudo como sea necesario (infra párr. 239), también señalan que: [s]e dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional314. 228. En definitiva, el Tribunal observa que, en este caso, el Estado no brindó atención médica adecuada y oportuna al señor Ahuacho, lo anterior al no haber sido sometido a exámenes médicos al momento de su ingreso al centro penal para poder evaluar su situación de salud y al no haber Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 150. 311 312 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 95 y 170, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 163. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 163. 313 314 Regla 22.2) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. 68

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