disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad327. 236. Este Tribunal considera fundados los señalamientos del representante Jemio Mendoza respecto a la afectación al derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo, la cual se agravó durante su detención domiciliaria ya que el Estado dejó de suministrarle sus tratamientos. Al respecto, esta Corte constató (supra párr. 189) que la señora Gallardo Ardúz fue víctima de actos de tortura y que estos actos le provocaron secuelas físicas y psicológicas que afectaron su derecho a la salud. Asimismo, de acuerdo con el Informe Médico realizado por el ITEI el 14 de julio de 2021, se determinó que “la señora Patricia Gallardo es portadora de enfermedades de naturaleza irreversible y tratamiento permanente; necesita de condiciones especiales de alimentación, medicación y sobre todo fisioterapia de manera diaria para complementar el tratamiento medicamentoso”328. La señora Gallardo Ardúz presentó en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratados vividos329, las cuales no han sido atendidas por el Estado. De esta forma, se considera que el Estado violó el derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo Ardúz. 237. Este Tribunal considera, además, que de los hechos probados se desprende que varias actuaciones del Estado a lo largo de los hechos de este caso implicaron una afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas. Por lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente330, corresponde analizar estos hechos a la luz del derecho a la salud respecto de las demás presuntas víctimas del presente caso. 238. En primer lugar, cómo se estableció supra (párrs. 224 a 229), se pudo acreditar una falta de atención médica adecuada del señor Genaro Ahuacho Luna, el cual fue llevado a un hospital cuatro horas después de que sufriera un ACV, sin que se le otorgara durante ese lapso ningún tipo de atención. 239. Asimismo, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera331. La Corte así recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano332. En cuanto a los servicios médicos que se les deben 327 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186. 328 Informe médico realizado por Marcelo Flores del ITEI de 14 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 10401). Cfr. Escrito presentado por Patricia Gallardo Ardúz ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado de la Procuraduría General del Estado el 21 de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folios 10264 a 10283). 329 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 205. 330 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 90. 331 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198. 332 71

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