prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”333. Por su parte, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”334. 240. De forma reciente, esta Corte ha reconocido que determinadas condiciones especiales, como encontrarse embarazada, en período de parto, posparto y lactancia, colocan a la mujer en una situación agravada de vulnerabilidad en el contexto carcelario, dado que su vida e integridad pueden correr un riesgo mayor. Así, esta Corte ya ha reconocido la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres embarazadas335, más aún cuando se encuentran privadas de libertad336. Frente a esta situación, la Corte considera que, en atención al principio de igualdad y no discriminación, la atención prenatal, durante el parto y post natal, así como cualquier emergencia obstétrica, proporcionada a las mujeres detenidas en el sistema penitenciario debe ser equivalente a la disponible fuera de la prisión. Más aún, toda vez que las mujeres se encuentran bajo el total dominio de las autoridades penitenciarias, es obligación del Estado prevenir daños irreparables sobre los derechos a la salud física y mental, integridad personal y a la vida de las mujeres embarazadas337, así como durante el parto, postparto o en el marco de cualquier emergencia obstétrica. Resulta, por tanto, esencial la provisión de atención a la salud mental por parte de médicos especializados338. 241. De los hechos del caso se desprende que, del grupo de presuntas víctimas que fueron trasladadas a la PTJ, solo Claudia Valencia Alarcón, Norma Alarcón Castillo, F.E.P.M., Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman, Carlos Enrique Castro Ramírez, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani y Víctor Manuel Boggiano Bruzzón fueron sometidas a un examen médico forense (supra párr. 75). Por consiguiente, se violentó el derecho a la salud de todas aquellas personas detenidas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención, a saber, Blas Valencia Campos, Edwin Rodríguez Alarcón, Gabriel Valencia Alarcón, Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. 333 334 Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177, y Enfoques diferenciados respectos de determinados grupos de personas privadas de libertad. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 128. 335 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 275, 300 y 322; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 97, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 128. 336 Cfr. Asunto B. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, Considerandos 14 y 17. 337 338 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 155. 72

Select target paragraph3