alguna denuncia formal de parte de los imputados con relación a torturas, tratos crueles e inhumanos, degradantes y tortura sexual. Sobre las medidas cautelares que ordenaron la detención preventiva, indicó que la misma se dio en estricto apego a la normativa vigente y con el fin de que la investigación no se viera obstaculizada. Agregó que no se violentó el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. En efecto, argumentó que la sentencia no se sustentó en declaraciones de los inculpados al momento de su detención, sino sólo en prueba documental, pericial, testifical y material legalmente obtenida, y que los inculpados ejercieron su derecho de recurrir la condena mediante recursos de apelación y casación. 251. Sobre la alegada exposición en los medios de comunicación, el Estado reiteró que, debido a la naturaleza del atraco a la vagoneta de Prosegur, existieron repercusiones mediáticas. Alegaron que este caso fue un hecho de interés público, en donde participaron agentes policiales de alto rango y funcionarios de gobierno, lo cual generó mucho interés mediático. De esta forma, el Estado no puede ser considerado responsable por la cobertura que dieron los medios, ejerciendo su derecho a la información y a la libertad de prensa. Sobre la supuesta exhibición de los niños a los medios de comunicación, alegó que los registros fotográficos y de video presentados como prueba por la Comisión y los representantes, no se demuestra ningún tipo de exhibición de niños por agentes estatales ante los medios de comunicación. 252. Indicó que por medio de la Investigación LPZ 10006147 se ha cumplido con el deber de investigar los alegados actos de tortura. Alegó que, a pesar de la falta de declaraciones por parte de las presuntas víctimas, el Estado ha realizado una labor investigativa de oficio que desembocó en una imputación formal de J.J.V. De esta forma, alega que han existido avances en el proceso penal y que el Estado ha demostrado fehacientemente su disposición para que la investigación prosiga. Respecto a la duración del procedimiento, alegó que las presuntas víctimas no demostraron en qué medida ésta les causó un agravio. Agregó que, de la descripción del desarrollo del proceso, se evidenció la voluntad de todas las autoridades jurisdiccionales para aportar al esclarecimiento del proceso y así sancionar a los responsables. De esta forma concluyó que no se vulneró el derecho a la protección judicial. B. Consideraciones de la Corte 253. En este capítulo, la Corte analizará las presuntas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas por la exhibición ante los medios de prensa, la falta de acceso a sus abogados y la falta de investigación de las torturas infligidas. En atención a lo alegado por las partes y la Comisión, esta Corte analizará en primer lugar 1) la alegada violación al derecho a la presunción de inocencia y a la protección de la honra y dignidad, para luego analizar 2) la alegada violación al derecho de defensa y, finalmente, 3) la supuesta falta de investigación de las torturas infligidas. B.1. Alegada violación al derecho a la presunción de inocencia y a la protección de la honra y dignidad 254. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, lo que, constituye un fundamento de las garantías judiciales340. La presunción de inocencia implica, entre otros341, que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 95. 340 La presunción de inocencia implica que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa (Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. 341 75

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